EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 1 del Anexo 1 ?definici髇 de 搑eglamento t閏nico?/a>
> P醨rafo 2 del Anexo 1 ?Normas
> P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?搉ormas internacionales ?como base de ?[los] reglamentos t閏nicos? V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1);
Aplicaci髇 temporal de derechos y obligaciones, Acuerdo OTC (T.5.3)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?搒alvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado?/a>
> P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?Elaboraci髇, adopci髇 y continuaci髇 de la aplicaci髇 de los reglamentos existentes
T.4.1 P醨rafo 1 del Anexo 1 ?definici髇 de 搑eglamento t閏nico?nbsp; volver al principio
T.4.1.1 CE ?Amianto, p醨rafo 67
(WT/DS135/AB/R)
La esencia de la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?es que en un 揹ocumento?se han de 揺stablecer?(es decir, enunciar, estipular o disponer) las ?i>caracter韘ticas de un producto? El t閞mino 揷aracter韘ticas?tiene una serie de sin髇imos que son 鷗iles para entender el sentido corriente de ese t閞mino en este contexto. As? las 揷aracter韘ticas?de un producto incluyen, en nuestra opini髇, cualesquiera 揷alidades? 揳tributos? 損eculiaridades?u otras 搈arcas distintivas?de un producto que sean objetivamente definibles. Tales 揷aracter韘ticas?pueden referirse, en particular, a la composici髇, tama駉, forma, color, textura, dureza, resistencia a la tensi髇, inflamabilidad, conductividad, densidad o viscosidad de un producto. En la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?que figura en el punto 1 del Anexo 1, el propio Acuerdo OTC da ciertos ejemplos de 揷aracter韘ticas de un producto? 損rescripciones en materia de terminolog韆, s韒bolos, embalaje, marcado o etiquetado? Estos ejemplos indican que las 揷aracter韘ticas de un producto?incluyen no s髄o las peculiaridades y calidades intr韓secas del propio producto, sino tambi閚 caracter韘ticas conexas tales como los medios de identificaci髇, la presentaci髇 y la apariencia del producto. Adem醩, seg鷑 la definici髇 del punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, un 搑eglamento t閏nico?puede incluir las 揹isposiciones administrativas aplicables?a los productos que tengan ciertas 揷aracter韘ticas? Por otra parte, observamos que en la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?se dispone que tal reglamento 搕ambi閚 puede incluir prescripciones en materia de terminolog韆, s韒bolos, embalaje, marcado o etiquetado [匽 o tratar exclusivamente de ellas?(sin cursivas en el original). El empleo en esa frase del t閞mino 揺xclusivamente?y de la conjunci髇 disyuntiva 搊?indica que un 搑eglamento t閏nico?puede limitarse a establecer solamente una o unas pocas 揷aracter韘ticas de un producto?
T.4.1.2 CE ?Amianto, p醨rafo 68
(WT/DS135/AB/R)
En la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?que figura en el punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC tambi閚 se dispone que la ?i>observancia?de las 揷aracter韘ticas de un producto?establecidas en el 揹ocumento?ha de ser ?i>obligatoria? En otras palabras, un 搑eglamento t閏nico?ha de reglamentar las 揷aracter韘ticas?de un producto de forma vinculante o imperativa. De ello se desprende que, en lo que se refiere a los productos, un 搑eglamento t閏nico?tiene el efecto de prescribir o imponer una o varias 揷aracter韘ticas? 損eculiaridades? 揷alidades? 揳tributos?u otras 搈arcas distintivas?
T.4.1.3 CE ?Amianto, p醨rafo 69
(WT/DS135/AB/R)
Las 揷aracter韘ticas de un producto?pueden, en nuestra opini髇, prescribirse o imponerse con respecto a los productos de forma afirmativa o negativa. En otras palabras, el documento puede disponer, afirmativamente, que los productos han de tener ciertas 揷aracter韘ticas? o el documento puede disponer, negativamente que los productos no han de tener ciertas 揷aracter韘ticas? En ambos casos, el resultado jur韉ico es el mismo: en el documento 搒e establecen?ciertas 揷aracter韘ticas?vinculantes para los productos, en un caso afirmativamente y en otro por implicaci髇 negativa.
T.4.1.4 CE ?Amianto, p醨rafo 70
(WT/DS135/AB/R)
Evidentemente, un 搑eglamento t閏nico?ha de ser aplicable a un producto o grupo de productos identificable. De lo contrario, la aplicaci髇 coercitiva del reglamento ser韆, en la pr醕tica, imposible. Tambi閚 se basa en esta consideraci髇 la obligaci髇 formal, establecida en el p醨rafo 9.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, de que los Miembros notifiquen a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆 de la OMC, 揷u醠es ser醤 los productos abarcados?por un 搑eglamento t閏nico?en proyecto (sin cursivas en el original). Est?claro que para cumplir esta obligaci髇 es necesario identificar los productos abarcados por el reglamento t閏nico. Sin embargo, a diferencia de lo que da a entender el Grupo Especial, esto no significa que un 搑eglamento t閏nico?haya de aplicarse a productos ?i>dados?que se nombren, identifiquen o precisen efectivamente en el reglamento (sin cursivas en el original). Aunque el Acuerdo OTC se aplica evidentemente a los 損roductos?en general, en el texto de ese Acuerdo no hay nada que lleve a pensar que es necesario que esos productos se nombren o identifiquen expresamente en un 搑eglamento t閏nico? Por otra parte, puede haber razones administrativas perfectamente v醠idas para formular un 搑eglamento t閏nico?de forma que no se identifiquen expresamente los productos por su nombre, sino que simplemente se haga que resulten identificables; por ejemplo, mediante la 揷aracter韘tica? que sea objeto de reglamentaci髇.
T.4.1.5 CE ?Amianto, p醨rafo 72
(WT/DS135/AB/R)
?Es importante se馻lar aqu?que, a este respecto, la medida, aunque est?formulada negativamente (se proh韇en los productos que contengan amianto), prescribe o impone efectivamente ciertas peculiaridades, calidades o 揷aracter韘ticas?objetivas a todos los productos. En efecto, la medida dispone que ning鷑 producto puede contener fibras de amianto. Aunque esta prohibici髇 de los productos que contienen amianto se aplica a gran n鷐ero de productos, y aunque indudablemente es cierto que los productos a los que se aplica esta prohibici髇 no pueden determinarse por los t閞minos de la medida misma, nos parece que los productos comprendidos en la medida son identificables: todos los productos han de estar libres de amianto; cualquier producto que contenga amianto est?prohibido. ?/p>
T.4.1.6 CE ?Sardinas, p醨rafos 175-176
(WT/DS231/AB/R)
Como explicamos en la diferencia CE ?Amianto [p醨rafo 59], la determinaci髇 de si una medida es un 搑eglamento t閏nico?es una cuesti髇 preliminar porque del resultado de dicha determinaci髇 depende que sea aplicable el Acuerdo OTC. Si la medida que examinamos no es un 搑eglamento t閏nico? entonces no est?comprendida en el 醡bito de aplicaci髇 del Acuerdo OTC.
Esta definici髇 la interpretamos en el asunto CE ?Amianto [p醨rafos 66-70]. Al hacerlo describimos tres criterios que debe cumplir un documento para quedar comprendido en la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?que figura en el Acuerdo OTC. Primero, el documento debe aplicarse a un producto o grupo de productos identificable. No obstante, el producto o grupo de productos identificable no tiene que estar expresamente identificado en el documento. Segundo, el documento debe establecer una o m醩 caracter韘ticas del producto. Estas caracter韘ticas del producto pueden ser intr韓secas o pueden estar relacionadas con 閘. Las caracter韘ticas se pueden prescribir o imponer de forma afirmativa o negativa. Tercero, la observancia de las caracter韘ticas del producto debe ser obligatoria.
T.4.1.7 CE ?Sardinas, p醨rafo 180
(WT/DS231/AB/R)
?Por lo tanto, no es necesario que un producto se mencione expl韈itamente en un documento para que dicho producto sea identificable. Identificable no significa expresamente identificado.
T.4.1.8 CE ?Sardinas, p醨rafo 183
(WT/DS231/AB/R)
?Observamos que el Reglamento de las CE no identifica expresamente la Sardinops sagax. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la Sardinops sagax no sea un producto identificable. Como afirmamos en el asunto CE ?Amianto, un producto no tiene que estar expresamente identificado en el documento para que sea identificable.
T.4.1.9 CE ?Sardinas, p醨rafos 190-191
(WT/DS231/AB/R)
No consideramos que sea necesario, en el presente asunto, decidir si la definici髇 de 搑eglamento t閏nico?que figura en el Acuerdo OTC establece una distinci髇 entre 揹enominaci髇?y etiquetado. ?A nuestro juicio este requisito ?estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus ?/i> es una caracter韘tica del producto 搃ntr韓seca?de las conservas de sardinas establecida en el Reglamento de las CE. ?/p>
En todo caso, como dijimos en el asunto CE ?Amianto [p醨rafo 67], un 搈edio de identificaci髇? es una caracter韘tica del producto. Un nombre identifica claramente un producto y, de hecho, las Comunidades Europeas reconocen que el nombre es un 搈edio de identificaci髇? ?/p>
T.4.2 P醨rafo 2 del Anexo 1 ?Normas volver al principio
T.4.2.1 CE ?Sardinas, p醨rafos 222-223
(WT/DS231/AB/R)
?A nuestro juicio, el texto de la Nota explicativa apoya la conclusi髇 de que no se requiere consenso para las normas adoptadas por la comunidad internacional de normalizaci髇. La 鷏tima frase de la nota se refiere a 揹ocumentos? El t閞mino 揹ocumento?tambi閚 se emplea en singular en la primera frase de la definici髇 de 搉orma? Consideramos que 揹ocumento?o 揹ocumentos?debe interpretarse con el mismo significado en la definici髇 y en la Nota explicativa. Las Comunidades Europeas est醤 de acuerdo. As?interpretado, el t閞mino 揹ocumentos? de la 鷏tima frase de la Nota explicativa, debe referirse a las normas en general, y no s髄o a las adoptadas por entidades distintas de las instituciones internacionales, como aducen las Comunidades Europeas.
Adem醩, el texto de la 鷏tima frase de la Nota explicativa, que se refiere a los documentos que no est醤 basados en un consenso, no da indicaci髇 alguna de que est? apart醤dose del sujeto de la frase inmediatamente anterior, que se refiere a las normas adoptadas por instituciones internacionales.
T.4.3 P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?
搉ormas internacionales ?
como base de ?[los] reglamentos t閏nicos? V閍se
tambi閚 Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1);
Aplicaci髇 temporal de derechos y obligaciones, Acuerdo OTC (T.5.3)
volver al principio
T.4.3.1 CE ?Sardinas, p醨rafo 248
(WT/DS231/AB/R)
No vemos ninguna necesidad de definir aqu? con car醕ter general la naturaleza de la relaci髇 que debe existir para que una norma internacional sirva 揷omo base de?un reglamento t閏nico. S髄o necesitamos examinar aqu?esta medida para determinar si cumple o no esa obligaci髇. A nuestro juicio, cabe afirmar sin duda ?como m韓imo ?que una cosa no puede considerarse la 揵ase?de otra si las dos son contradictorias. Por lo tanto, con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo 2, si el reglamento t閏nico y la norma internacional se contradicen, no puede llegarse correctamente a la conclusi髇 de que la norma internacional ha sido utilizada 揷omo base del?reglamento t閏nico.
T.4.3.2 CE ?Sardinas, p醨rafo 250
(WT/DS231/AB/R)
Al formular esta determinaci髇, observamos ante todo que el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC dispone que 搇os Miembros utilizar醤 [normas internacionales pertinentes], o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t閏nicos?(sin cursivas en el original). A nuestro juicio, la frase ?i>sus elementos pertinentes?define en qu?procede centrar el an醠isis encaminado a determinar si se ha utilizado una norma internacional pertinente 揷omo base de? un reglamento t閏nico. En otras palabras, el examen debe limitarse a aquellos elementos de los reglamentos internacionales pertinentes que se relacionan con la materia de las prescripciones o requisitos impugnados. Adem醩, el examen debe ser suficientemente amplio para tratar todos los elementos pertinentes: no est?permitido que el Miembro que dicta el reglamento escoja 鷑icamente algunos de los 揺lementos pertinentes?de una norma internacional. Si un 揺lemento?es 損ertinente? debe ser uno de los elementos que sirven de 揵ase del?reglamento t閏nico.
T.4.4 P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?搒alvo en el caso de que esas
normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado?nbsp; volver al principio
T.4.4.1 CE ?Sardinas, p醨rafo 285
(WT/DS231/AB/R)
?ya hemos se馻lado antes el criterio del Grupo Especial de que la expresi髇 搖n medio ineficaz o inapropiado?se refiere a dos cuestiones ?la relativa a la eficacia de la medida y la cuesti髇 de si es o no apropiada ?/i> y que estas dos cuestiones, aunque se relacionan estrechamente, son de naturaleza diferente. El Grupo Especial se馻l?que el t閞mino ingl閟 ?i>ineffective?(搃neficaz? se refiere a ?i>something which is not having the function of accomplishing?(揳lgo que no cumple la funci髇 necesaria?, ?i>is not having a result?(搉o obtiene un resultado?, o ?i>is not brought to bear? (搉o se aplica en la pr醕tica?, mientras que el t閞mino ingl閟 ?i>inappropriate?(搃napropiado? se refiere a algo que no es ?i>specially suitable? (揺specialmente id髇eo?, ?i>proper? (揳decuado? o ?i>fitting? (揷onveniente?. El Grupo Especial dijo tambi閚 lo siguiente:
En consecuencia, en el contexto del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 un medio ineficaz significa un medio que no cumple la funci髇 necesaria para alcanzar el objetivo leg韙imo perseguido, mientras que un medio es inapropiado cuando no es especialmente id髇eo para el logro de ese objetivo. ?La cuesti髇 de la eficacia se refiere a los resultados de los medios utilizados, mientras que el car醕ter de apropiado ata馿 m醩 bien a la naturaleza de esos medios. (las cursivas figuran en el original)
Estamos de acuerdo con la interpretaci髇 del Grupo Especial.
T.4.4.2 CE ?Sardinas, p醨rafo 286
(WT/DS231/AB/R)
En cuanto a la segunda cuesti髇, estimamos que el Grupo Especial tambi閚 acert?al llegar a la conclusi髇 de que 搇os 抩bjetivos leg韙imos?que se mencionan en el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 tienen que interpretarse en el contexto del p醨rafo 2 del mismo art韈ulo? que se refiere tambi閚 a 搊bjetivos leg韙imos? e incluye una descripci髇 del car醕ter que algunos de esos objetivos puede tener. De la interpretaci髇 del Grupo Especial surgen dos consecuencias. En primer lugar, la expresi髇 搊bjetivos leg韙imos? del p醨rafo 4 del art韈ulo 2, como estableci?el Grupo Especial en su conclusi髇, debe abarcar los objetivos mencionados expresamente en el p醨rafo 2 del mismo art韈ulo, a saber: 搇os imperativos de la seguridad nacional; la prevenci髇 de pr醕ticas que puedan inducir a error; la protecci髇 de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente? En segundo lugar, teniendo en cuenta el empleo de la expresi髇 揺ntre otros?en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2, los objetivos que abarca la expresi髇 搊bjetivos leg韙imos?del p醨rafo 4 del mismo art韈ulo se extienden m醩 all?de la lista de los espec韋icamente mencionados en el p醨rafo 2. Por otra parte, compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que la segunda parte del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 implica que se debe examinar y determinar la legitimidad de los objetivos de la medida.
T.4.5 P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?Elaboraci髇, adopci髇 y
continuaci髇 de la aplicaci髇 de los reglamentos existentes
volver al principio
T.4.5.1 CE ?Sardinas, p醨rafo 205
(WT/DS231/AB/R)
?No alcanzamos a ver en qu?sentido las expresiones 揷uando sean necesarios reglamentos t閏nicos? 揺xistan? 搃nminente? 搖tilizar醤? y 揷omo base de?dan alguna indicaci髇 de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 s髄o se aplica a las dos etapas, las de elaboraci髇 y adopci髇 de los reglamentos t閏nicos. Por el contrario, como observ?el Grupo Especial, el empleo del tiempo presente sugiere una obligaci髇 permanente respecto de las medidas que ya existen, y no una obligaci髇 limitada a los reglamentos elaborados y adoptados despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo OTC. ?/p>
T.4.5.2 CE ?Sardinas, p醨rafo 208
(WT/DS231/AB/R)
Por otra parte, del mismo modo que los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF, el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 es 搖na disposici髇 central?del Acuerdo OTC y no cabe suponer simplemente que una disposici髇 tan 揷entral?no se aplica a las medidas que ya existen. Una vez m醩, siguiendo nuestro razonamiento del asunto CE ?Hormonas, debemos llegar a la conclusi髇 de que, si los negociadores hubieran querido exceptuar el grupo muy vasto de reglamentos t閏nicos ya existentes de las disciplinas de una disposici髇 de tanta importancia como el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, lo habr韆n dicho expresamente. No puede encontrarse tal exenci髇 expresa en los t閞minos 揷uando sean necesarios reglamentos t閏nicos? 揺xistan? 搃nminente? 搖tilizar醤?ni 揷omo base de?
T.4.5.3 CE ?Sardinas, p醨rafo 215
(WT/DS231/AB/R)
?A nuestro juicio, la exclusi髇 de los reglamentos t閏nicos existentes de las obligaciones establecidas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 menoscabar韆 la importante contribuci髇 que hacen las normas internacionales a la promoci髇 de estos objetivos del Acuerdo OTC. En realidad, ir韆 precisamente en sentido contrario.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.