- portada
- documentos
- textos jur韉icos
- subvenciones y medidas compensatorias
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo 1 Definici髇 de subvenci髇
- Art韈ulo 2 Especificidad
- Art韈ulo 3 Prohibici髇
- Art韈ulo 4 Acciones
- Art韈ulo 5 Efectos desfavorables
- Art韈ulo 6 Perjuicio grave
- Art韈ulo 7 Acciones
- Art韈ulo 8 Identificaci髇 de las subvenciones no recurribles
- Art韈ulo 9 Consultas y acciones autorizadas
- Art韈ulo 10 Aplicaci髇 del art韈ulo VI del GATT de 1994
- Art韈ulo 11 Iniciaci髇 y procedimiento de la investigaci髇
- Art韈ulo 12 Pruebas
- Art韈ulo 13 Consultas
- Art韈ulo 14 C醠culo de la cuant韆 de una subvenci髇 en funci髇 del beneficio obtenido por el receptor
- Art韈ulo 15 Determinaci髇 de la existencia de da駉
- Art韈ulo 16 Definici髇 de rama de producci髇 nacional
- Art韈ulo 17 Medidas provisionales
- Art韈ulo 18 Compromisos
- Art韈ulo 19 Establecimiento y percepci髇 de derechos compensatorios
- Art韈ulo 20 Retroactividad
- Art韈ulo 21 Duraci髇 y examen de los derechos compensatorios Duraci髇 y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos
- Art韈ulo 22 Aviso p鷅lico y explicaci髇 de las determinaciones
- Art韈ulo 23 Revisi髇 judicial
- Art韈ulo 24 Comit?de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros 髍ganos auxiliares
- Art韈ulo 25 Notificaciones
- Art韈ulo 26 Vigilancia
- Art韈ulo 27 Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros
- Art韈ulo 28 Programas vigentes
- Art韈ulo 29 Transformaci髇 en econom韆 de mercado
- Art韈ulo 30
- Art韈ulo 31 Aplicaci髇 provisional
- Art韈ulo 32 Otras disposiciones finales
- Anexo I Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportaci髇
- Anexo II Directrices Sobre los Insumos Consumidos en el Proceso de Producci髇
- Anexo III Directrices Para Determinar si los Sistemas de Devoluci髇 Constituyen Subvenciones a la Exportaci髇 en Casos de Sustituci髇
- Anexo IV C醠culo del Total de Subvenci髇 Ad Valorem (P醨rafo 1 A) del Art韈ulo 6)
- Anexo V Procedimientos Para la Obtenci髇 de la Informaci髇 Relativa al Perjuicio Grave
- Anexo VI Procedimiento que Debe Seguirse en las Investigaciones in Situ Realizadas Conforme al P醨rafo 6 del Art韈ulo 12
- Anexo VII Pa韘es en Desarrollo Miembros a los que se Refiere el P醨rafo 2 A) del Art韈ulo 27
Los Miembros convienen en lo siguiente:
Parte I: Disposiciones Generales
Volver al principioArt韈ulo 1: Definici髇 de subvenci髇
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar?que existe subvenci髇:
a) 1)
cuando haya una contribuci髇 financiera de un gobierno o de
cualquier organismo p鷅lico en el territorio de un Miembro
(denominados en el presente Acuerdo 揼obierno?, es decir:
i) cuando la pr醕tica de un gobierno implique una transferencia
directa de fondos (por ejemplo, donaciones, pr閟tamos y aportaciones
de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
(por ejemplo, garant韆s de pr閟tamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos p鷅licos que en
otro caso se percibir韆n (por ejemplo, incentivos tales como
bonificaciones fiscales)(1)
iii)
cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean
de infraestructura general- o compre bienes;
iv)
cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiaci髇,
o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones
descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbir韆n al gobierno, o le ordene que las
lleve a cabo, y la pr醕tica no difiera, en ning鷑 sentido real, de
las pr醕ticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2)
cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios en el sentido del art韈ulo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvenci髇, tal como se define en el p醨rafo 1, s髄o estar?sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea espec韋ica con arreglo a las disposiciones del art韈ulo 2.
Volver al principioArt韈ulo 2: Especificidad
2.1 Para determinar si una subvenci髇, tal como se define en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1, es espec韋ica para una empresa o rama de producci髇 o un grupo de empresas o ramas de producci髇 (denominados en el presente Acuerdo 揹eterminadas empresas? dentro de la jurisdicci髇 de la autoridad otorgante, se aplicar醤 los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci髇 en virtud de
la cual act鷈 la autoridad otorgante, limite expl韈itamente el
acceso a la subvenci髇 a determinadas empresas, tal subvenci髇 se
considerar?espec韋ica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci髇 en virtud de
la cual act鷈 la autoridad otorgante, establezca criterios o
condiciones objetivos(2) que
rijan el derecho a obtener la subvenci髇 y su cuant韆, se considerar?
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea autom醫ico y
que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los
criterios o condiciones deber醤 estar claramente estipulados en una
ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan
verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvenci髇 puede en realidad ser espec韋ica aun cuando de la aplicaci髇 de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podr醤 considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilizaci髇 de un programa de subvenciones por un n鷐ero limitado de determinadas empresas, la utilizaci髇 predominante por determinadas empresas, la concesi髇 de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisi髇 de conceder una subvenci髇.(3) Al aplicar este apartado, se tendr?en cuenta el grado de diversificaci髇 de las actividades econ髆icas dentro de la jurisdicci髇 de la autoridad otorgante, as?como el per韔do durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerar醤 espec韋icas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una regi髇 geogr醘ica designada de la jurisdicci髇 de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerar?subvenci髇 espec韋ica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificaci髇 de tipos impositivos de aplicaci髇 general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
2.3 Toda subvenci髇 comprendida en las disposiciones del art韈ulo 3 se considerar?espec韋ica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo deber醤 estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.
Parte II: Subvenciones Prohibidas
Volver al principioArt韈ulo 3: Prohibici髇
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del art韈ulo 1, se considerar醤 prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto(4)
a los resultados de exportaci髇, como condici髇 鷑ica o entre otras
varias condiciones, con inclusi髇 de las citadas a t韙ulo de ejemplo
en el anexo I(5);
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condici髇 鷑ica o entre otras varias condiciones.
3.2 Ning鷑 Miembro conceder?ni mantendr?las subvenciones a que se refiere el p醨rafo 1.
Volver al principioArt韈ulo 4: Acciones
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvenci髇 prohibida, el primero podr?pedir al segundo la celebraci髇 de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebraci髇 de consultas al amparo del p醨rafo 1 figurar?una relaci髇 de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvenci髇 de que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebraci髇 de consultas al amparo del p醨rafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvenci髇 de que se trate entablar?tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr醤 por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida.
4.4 Si no se llega a una soluci髇 mutuamente convenida dentro de los 30 d韆s(6) siguientes a la solicitud de celebraci髇 de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podr?someter la cuesti髇 al 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo 揙SD? con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podr?solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos(7) (denominado en el presente Acuerdo 揋PE? en cuanto a la determinaci髇 de si la medida en cuesti髇 es una subvenci髇 prohibida. El GPE, si as?se le solicita, examinar?inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dar?al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuesti髇 no es una subvenci髇 prohibida. El GPE someter?sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por 閟te. El grupo especial aceptar?sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuesti髇 de si la medida de que se trate es o no una subvenci髇 prohibida.
4.6 El grupo especial presentar?su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuir?a todos los Miembros dentro de los 90 d韆s siguientes a la fecha en que se haya establecido la composici髇 y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusi髇 de que la medida de que se trate es una subvenci髇 prohibida, el grupo especial recomendar?que el Miembro que concede esa subvenci髇 la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificar?en su recomendaci髇 el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 d韆s siguientes a la presentaci髇 del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe ser? adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a 閟te su decisi髇 de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el 觬gano de Apelaci髇 emitir?su decisi髇 dentro de los 30 d韆s siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intenci髇 de apelar. Si el 觬gano de Apelaci髇 considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicar?por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr? presentarlo. En ning鷑 caso la duraci髇 del procedimiento exceder? de 60 d韆s. El informe sobre el resultado de la apelaci髇 ser? adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 d韆s contados a partir de su comunicaci髇 a los Miembros.(8)
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendaci髇 del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzar?a partir de la fecha de la adopci髇 del informe del grupo especial o del informe del 觬gano de Apelaci髇, el OSD autorizar?al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas(9) a menos que decida por consenso desestimar la petici髇.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del Entendimiento sobre Soluci?n de Diferencias (揈SD?, el 醨bitro determinar? si las contramedidas son apropiadas.(10)
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducir醤 a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente art韈ulo.
Parte III: Subvenciones Recurribles
Volver al principioArt韈ulo 5: Efectos desfavorables
Ning鷑 Miembro deber?causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) da駉 a la rama de producci髇 nacional de otro
Miembro(11);
b) anulaci髇 o menoscabo de las ventajas resultantes para otros
Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de
las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el art韈ulo
II del GATT de 1994(12);
c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.(13)
El presente art韈ulo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Volver al principioArt韈ulo 6: Perjuicio grave
6.1 Se considerar?que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvenci髇 ad valorem(14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento(15);
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir p閞didas de
explotaci髇 sufridas por una rama de producci髇;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir p閞didas de
explotaci髇 sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas
excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa
empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen
soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonaci髇 directa de deuda, es decir, condonaci髇 de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.(16)
6.2 No obstante las disposiciones del p醨rafo 1, no se concluir? que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvenci髇 demuestra que la subvenci髇 en cuesti髇 no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el p醨rafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) que la subvenci髇 tenga por efecto desplazar u obstaculizar
las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado
del Miembro que concede la subvenci髇;
b) que la subvenci髇 tenga por efecto desplazar u obstaculizar
las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de
un tercer pa?s;
c) que la subvenci髇 tenga por efecto una significativa
subvaloraci髇 de precios del producto subvencionado en comparaci髇
con el precio de un producto similar de otro Miembro
en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contenci髇 de
la subida de los precios, reducci髇 de los precios o p閞dida de
ventas en el mismo mercado;
d) que la subvenci髇 tenga por efecto el aumento de la participaci髇 en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o b醩ico subvencionado(17) en comparaci髇 con su participaci髇 media durante el per韔do de tres a駉s inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un per韔do en el que se hayan concedido subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del p醨rafo 3 b), se entender?que hay desplazamiento u obstaculizaci髇 de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del p醨rafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variaci髇 de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un per韔do apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evoluci髇 del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales ser?por lo menos de un a駉). La expresi髇 搗ariaci髇 de las cuotas de mercado relativas?abarcar? cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvenci髇, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habr韆 producido de no existir la subvenci髇.
6.5 A los efectos de las disposiciones del p醨rafo 3 c), se entender?que existe subvaloraci髇 de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloraci髇 de precios mediante una comparaci髇 de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparaci髇 se har?en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teni閚dose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparaci髇 directa, la existencia de subvaloraci髇 de precios podr?demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del p醨rafo 3 del Anexo V, facilitar?a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del art韈ulo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 4 del art韈ulo 7 toda la informaci髇 pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7 No se considerar?que hay un desplazamiento u obst醕ulo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del p醨rafo 3 cuando se d?alguna de las siguientes circunstancias(18) durante el per韔do considerado:
a) prohibici髇 o restricci髇 de las exportaciones del producto
similar del Miembro reclamante o de las importaciones de 閘
provenientes en el mercado del tercer pa韘 afectado;
b) decisi髇, por parte de un gobierno importador que ejerza un
monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de
que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro pa韘 o pa韘es;
c) cat醩trofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte
u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la
producci髇, las calidades, las cantidades o los precios del producto
disponible para la exportaci髇 en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitaci髇 de las exportaciones del
Miembro reclamante;
e) reducci髇 voluntaria de las disponibilidades para exportaci髇
del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusi髇,
entre otras cosas, de una situaci髇 en la que empresas del Miembro
reclamante hayan reorientado de manera aut髇oma sus exportaciones de
este producto hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el pa韘 importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el p醨rafo 7, la existencia de perjuicio grave deber?determinarse sobre la base de la informaci髇 presentada al grupo especial u obtenida por 閘, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente art韈ulo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Volver al principioArt韈ulo 7: Acciones
7.1 Con excepci髇 de lo previsto en el art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvenci髇, de las mencionadas en el art韈ulo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de da駉 a su rama de producci髇 nacional, de anulaci髇 o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podr?pedir al segundo la celebraci髇 de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebraci髇 de consultas en virtud del p醨rafo 1 figurar?una relaci髇 de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvenci髇 de que se trate y b) el da駉 causado a la rama de producci髇 nacional, la anulaci髇 o menoscabo o el perjuicio grave(19) causado a los intereses del Miembro que pida la celebraci髇 de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebraci髇 de consultas de conformidad con el p醨rafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvenci髇 de que se trate entablar?tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr醤 por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no se llega a una soluci髇 mutuamente convenida en el plazo de 60 d韆s(20), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podr?someter la cuesti髇 al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composici髇 del grupo especial y su mandato se establecer醤 dentro de los 15 d韆s siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial examinar?la cuesti髇 y presentar?su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuir? a todos los Miembros dentro de los 120 d韆s siguientes a la fecha en que se haya establecido la composici髇 y el mandato del grupo especial.
7.6 Dentro de los 30 d韆s siguientes a la presentaci髇 del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe ser? adoptado por el OSD(21) a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a 閟te su decisi髇 de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el 觬gano de Apelaci髇 emitir?su decisi髇 dentro de los 60 d韆s siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intenci髇 de apelar. Si el 觬gano de Apelaci髇 considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 d韆s, comunicar?por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr?presentarlo. En ning鷑 caso la duraci髇 del procedimiento exceder?de 90 d韆s. El informe sobre el resultado de la apelaci髇 ser?adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 d?as contados a partir de su comunicaci髇 a los Miembros.(22)
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 en el que se determina que cualquier subvenci髇 ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del art韈ulo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvenci髇 adoptar?las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar?la subvenci髇.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvenci髇 ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensaci髇, el OSD conceder?al Miembro reclamante autorizaci髇 para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petici髇.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD, el 醨bitro determinar?si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.
Parte IV: Subvenciones No Recurribles
Volver al principioArt韈ulo 8: Identificaci髇 de las subvenciones no recurribles
8.1 Se considerar醤 no recurribles las siguientes subvenciones(23):
a) las subvenciones que no sean espec韋icas en el sentido del art韈ulo 2;
b) las subvenciones que sean espec韋icas en el sentido del art韈ulo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los p醨rafos 2 a), 2 b) o 2 c).
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no ser醤 recurribles las subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de investigaci髇 realizadas por
empresas, o por instituciones de ense馻nza superior o investigaci髇
contratadas por empresas, si(24), (25), (26) la
asistencia cubre(27) no m醩 del 75 por ciento de los costos de las
actividades de investigaci髇 industrial(28) o del 50 por ciento de
los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas(29),
(30); y a condici髇 de que tal asistencia se limite exclusivamente
a:
i)
los gastos de personal (investigadores, t閏nicos y dem醩
personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de
investigaci髇);
ii)
los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios
utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de
investigaci髇 (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base
comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios
equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigaci髇, con inclusi 髇 de la compra de resultados de
investigaciones, conocimientos t閏nicos, patentes, etc.;
iv)
los gastos generales adicionales en que se incurra directamente
como consecuencia de las actividades de investigaci髇;
v) otros gastos de explotaci髇 (tales como los costos de
materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra
directamente como consecuencia de las actividades de investigaci髇.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el
territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de
desarrollo regional(31) y
no espec韋ica (en el sentido del art韈ulo 2) dentro de las regiones
acreedoras a ella, a condici髇 de que:
i) cada regi髇 desfavorecida sea una regi髇 geogr醘ica continua
claramente designada, con identidad econ髆ica y administrativa
definible;
ii) la regi髇 se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos(32), que indiquen que las dificultades de la regi髇 tienen su origen en
circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deber醤
estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo econ髆ico que
se basar?en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
-
la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita,
que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de
que se trate;
-
la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento
de la media del territorio de que se trate;
medidos durante un per韔do de tres a駉s; esa medici髇, no
obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptaci髇 de instalaciones
existentes(33) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para
las empresas, a condici髇 de que dicha asistencia:
i)
sea una medida excepcional no recurrente; y
ii)
se limite al 20 por ciento de los costos de adaptaci髇; y
iii) no cubra los costos de sustituci髇 y funcionamiento de la
inversi髇 objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en
las empresas; y
iv) est?vinculada directamente y sea proporcionada a la reducci髇
de las molestias y la contaminaci髇 prevista por una empresa y no
cubra ning鷑 ahorro en los costos de fabricaci髇 que pueda
conseguirse; y
v) est?al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producci髇.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del p醨rafo 2 ser醤 notificados al Comit?antes de su aplicaci髇, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificaci髇 ser?lo suficientemente precisa para que los dem醩 Miembros eval鷈n la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del p醨rafo 2. Los Miembros tambi閚 proporcionar醤 al Comit?actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministr醤dole informaci 髇 sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, as?como sobre cualquier modificaci髇 del programa. Los dem醩 Miembros tendr醤 derecho a solicitar informaci髇 sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado.(34)
8.4 A petici髇 de un Miembro, la Secretar韆 examinar?una notificaci髇 hecha de conformidad con el p醨rafo 3 y, cuando sea necesario, podr?exigir informaci髇 adicional al Miembro que otorgue la subvenci髇 con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretar韆 comunicar?sus conclusiones al Comit? El Comit? previa petici髇, examinar?con prontitud las conclusiones de la Secretar韆 (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretar韆, la propia notificaci髇), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el p醨rafo 2. El procedimiento previsto en el presente p醨rafo se terminar?a m醩 tardar en la primera reuni髇 ordinaria del Comit?despu閟 de la notificaci髇 del programa de subvenciones, a condici髇 de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificaci髇 y la reuni髇 ordinaria del Comit? El procedimiento de examen descrito en este p醨rafo tambi閚 se aplicar? previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el p醨rafo 3.
8.5 A petici髇 de un Miembro, la determinaci髇 del Comit?a que se refiere el p醨rafo 4, o el hecho de que el Comit?no haya llegado a formular tal determinaci髇, as?como la infracci髇, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someter醤 a arbitraje vinculante. El 髍gano arbitral presentar? sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 d韆s siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposici髇 en contrario del presente p醨rafo, el ESD ser?aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este p醨rafo.
Volver al principioArt韈ulo 9: Consultas y acciones autorizadas
9.1 Si, durante la aplicaci髇 de uno de los programas mencionados en el p醨rafo 2 del art韈ulo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho p醨rafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producci髇 nacional, capaces de causar un perjuicio dif韈ilmente reparable, ese Miembro podr? solicitar la celebraci髇 de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvenci髇.
9.2 Cuando se solicite la celebraci髇 de consultas de conformidad con el p醨rafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvenci髇 de que se trate entablar?tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr醤 por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el p醨rafo 2 no se llega a una soluci髇 mutuamente aceptable dentro de los 60 d韆s siguientes a la solicitud de celebraci髇 de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podr?someter la cuesti髇 al Comit?
9.4 Cuando se someta una cuesti髇 al Comit? 閟te examinar? inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el p 醨rafo 1. Si el Comit?determina que existen tales efectos, podr?recomendar al Miembro que concede la subvenci髇 que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comit?presentar?sus conclusiones dentro de un plazo de 120 d韆s contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuesti髇 de conformidad con el p醨rafo 3. En caso de que no se siga la recomendaci髇 dentro de un plazo de seis meses, el Comit?autorizar?al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
Avanzar >
Notas:
- 1. De conformidad con las disposiciones del art韈ulo XVI del GATT de 1994 (Nota al art韈ulo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerar醤 subvenciones la exoneraci髇, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando 閟te se destine al consumo interno, ni la remisi髇 de estos derechos o impuestos en cuant韆s que no excedan de los totales adeudados o abonados. volver al texto
- 2. La expresi髇 揷riterios o condiciones objetivos?aqu?utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de car醕ter econ髆ico y de aplicaci髇 horizontal; cabe citar como ejemplos el n鷐ero de empleados y el tama駉 de la empresa. volver al texto
- 3. A este respecto, se tendr?en cuenta, en particular, la informaci髇 sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvenci髇 y los motivos en los que se funden esas decisiones. volver al texto
- 4. Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesi髇 de una subvenci髇, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportaci髇, est?de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportaci髇 reales o previstos. El mero hecho de que una subvenci髇 sea otorgada a empresas que exporten no ser?raz髇 suficiente para considerarla subvenci髇 a la exportaci髇 en el sentido de esta disposici 髇. volver al texto
- 5. Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportaci髇 no estar醤 prohibidas en virtud de 閟ta ni de ninguna otra disposici髇 del presente Acuerdo. volver al texto
- 6. Todos los plazos mencionados en este art韈ulo podr醤 prorrogarse de mutuo acuerdo. volver al texto
- 7. Establecido en el art韈ulo 24. volver al texto
- 8. Si no hay prevista una reuni髇 del OSD durante ese per韔do, se celebrar? una reuni髇 a tal efecto. volver al texto
- 9. Este t閞mino no permite la aplicaci髇 de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente art韈ulo est醤 prohibidas. volver al texto
- 10. Este t閞mino no permite la aplicaci髇 de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente art韈ulo est醤 prohibidas. volver al texto
- 11. Se utiliza aqu?la expresi髇 揹a駉 a la rama de producci髇 nacional?en el mismo sentido que en la Parte V. volver al texto
- 12. Los t閞minos anulaci髇 o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulaci髇 o menoscabo se determinar?de conformidad con los antecedentes de la aplicaci髇 de esas disposiciones. volver al texto
- 13. La expresi髇 損erjuicio grave a los intereses de otro Miembro?se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave. volver al texto
- 14. El total de subvenci髇 ad valorem se calcular?de conformidad con las disposiciones del Anexo IV. volver al texto
- 15. Dado que se prev ?que las aeronaves civiles quedar醤 sometidas a normas multilaterales espec韋icas, el umbral establecido en este apartado no ser?de aplicaci髇 a dichas aeronaves. volver al texto
- 16. Los Miembros reconocen que cuando una financiaci髇 basada en reembolsos en funci髇 de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se est?reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituir?en s?mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado. volver al texto
- 17. A menos que se apliquen al comercio del producto primario o b醩ico de que se trate otras normas espec韋icas convenidas multilateralmente. volver al texto
- 18. El hecho de que en este p醨rafo se mencionen determinadas circunstancias no da a 閟tas, per se, condici髇 jur韉ica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, espor醖icas o por alguna otra raz髇 insignificantes. volver al texto
- 19. Cuando la solicitud se refiera a una subvenci髇 que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podr醤 limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho p醨rafo. volver al texto
- 20. Todos los plazos mencionados en el presente art韈ulo podr醤 prorrogarse de mutuo acuerdo. volver al texto
- 21. Si no hay prevista una reuni髇 del OSD durante ese per韔do, se celebrar? una reuni髇 a tal efecto. volver al texto
- 22. Si no hay prevista una reuni髇 del OSD durante ese per韔do, se celebrar? una reuni髇 a tal efecto. volver al texto
- 23. Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este art韈ulo no limita por s?mismo la capacidad de los Miembros para concederla. volver al texto
- 24. Habida cuenta de que se prev?que el sector de las aeronaves civiles estar? sujeto a normas multilaterales espec韋icas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto. volver al texto
- 25. A m醩 tardar 18 meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comit?de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el art韈ulo 24 (denominado en el presente Acuerdo el 揅omit閿) examinar?el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comit?examinar?cuidadosamente las definiciones de las categor韆s establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecuci髇 de programas de investigaci髇 y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes. volver al texto
- 26. Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigaci髇 b醩ica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de ense馻nza superior o investigaci髇. Por 搃nvestigaci髇 b醩ica?se entiende una ampliaci髇 de los conocimientos cient韋icos y t閏nicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales. volver al texto
- 27. Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecer醤 en funci髇 del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto. volver al texto
- 28. Se entiende por 搃nvestigaci髇 industrial?la indagaci髇 planificada o la investigaci髇 cr韙ica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que 閟tos puedan ser 鷗iles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes. volver al texto
- 29. Por 揳ctividades de desarrollo precompetitivas?se entiende la traslaci髇 de descubrimientos realizados mediante la investigaci髇 industrial a planes, proyectos o dise駉s de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si est醤 destinados a la venta como al uso, con inclusi髇 de la creaci髇 de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. Tambi閚 puede incluir la formulaci髇 conceptual y dise駉 de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostraci髇 inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotaci髇 comercial. No incluye alteraciones rutinarias o peri骴icas de productos, l韓eas de producci髇, procesos de fabricaci髇 o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras. volver al texto
- 30. En el caso de programas que abarquen investigaci髇 industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no ser?superior al promedio aritm閠ico de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categor韆s antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado. volver al texto
- 31. 揗arco general de desarrollo regional?significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una pol韙ica de desarrollo regional internamente coherente y de aplicaci髇 general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geogr醘icos aislados que no tengan influencia -o pr醕ticamente no la tengan- en el desarrollo de una regi髇. volver al texto
- 32. Por 揷riterios imparciales y objetivos?se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones m醩 de lo que convenga para la eliminaci髇 o reducci髇 de las disparidades regionales en el marco de pol韙ica de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluir醤 topes a la cuant韆 de la asistencia que podr?otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en funci髇 de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en t閞minos de costo de inversi髇 o costo de creaci髇 de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribuci髇 de la asistencia ser?suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilizaci髇 predominante de una subvenci髇 por determinadas empresas o la concesi 髇 de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 2. volver al texto
- 33. Por 搃nstalaciones existentes?se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotaci髇 al menos dos a駉s antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales. volver al texto
- 34. Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposici髇 sobre notificaciones obliga a facilitar informaci髇 confidencial, incluida la informaci髇 comercial confidencial. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias.
Descargar
el texto completo en:
> formato Word (39 p醙inas, 197 KB)
> formato pdf (44 p醙inas, 231 KB)
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.