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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

(Art韈ulo 10 ?24)

Parte V: Medidas Compensatorias

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Art韈ulo 10: Aplicaci髇 del art韈ulo VI del GATT de 1994(35)

            Los Miembros tomar醤 todas las medidas necesarias para que la imposici髇 de un derecho compensatorio(36) sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est?en conformidad con las disposiciones del art韈ulo VI del GATT de 1994 y con los t閞minos del presente Acuerdo. S髄o podr醤 imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigaci髇 iniciada(37) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

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Art韈ulo 11: Iniciaci髇 y procedimiento de la investigaci髇

11.1      Salvo en el caso previsto en el p醨rafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvenci 髇 se iniciar醤 previa solicitud escrita hecha por la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella.

11.2      Con la solicitud a que se hace referencia en el p醨rafo 1 se incluir醤 suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvenci髇 y, si es posible, su cuant韆; b) un da駉, en el sentido del art韈ulo VI del GATT de 1994 seg鷑 se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relaci髇 causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto da駉. No podr?considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente p醨rafo basta una simple afirmaci髇 no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendr?la informaci髇 que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i)          la identidad del solicitante y una descripci髇 realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producci髇 nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producci髇 nacional, en ella se identificar?la rama de producci髇 en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitar?una descripci髇 del volumen y valor de la producci髇 nacional del producto similar que representen dichos productores;
 

ii)         una descripci髇 completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del pa韘 o pa韘es de origen o exportaci髇 de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
 

iii)        pruebas acerca de la existencia, cuant韆 y naturaleza de la subvenci髇 de que se trate;
 

iv)        pruebas de que el supuesto da駉 a una rama de producci髇 nacional es causado por las importaciones subvencionadas a trav閟 de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evoluci髇 del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusi髇 de las importaciones en la rama de producci髇 nacional, seg鷑 vengan demostrados por los factores e 韓dices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producci髇 nacional, tales como los enumerados en los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo 15.

11.3      Las autoridades examinar醤 la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciaci髇 de una investigaci髇.

11.4      No se iniciar?una investigaci髇 de conformidad con el p醨rafo 1 supra si las autoridades no han determinado, bas醤dose en el examen del grado de apoyo o de oposici髇 a la solicitud expresado(38) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci髇 naional.(39) La solicitud se considerar?hecha 損or la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella?cuando est?apoyada por productores nacionales cuya producci髇 conjunta represente m醩 del 50 por ciento de la producci髇 total del producto similar producido por la parte de la rama de producci髇 nacional que manifieste su apoyo o su oposici?n a la solicitud. No obstante, no se iniciar?ninguna investigaci髇 cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci髇 total del producto similar producido por la rama de producci髇 nacional.

11.5      A menos que se haya adoptado la decisi髇 de iniciar una investigaci髇, las autoridades evitar醤 toda publicidad acerca de la solicitud de iniciaci髇 de una investigaci髇.

11.6      Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigaci髇 sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producci?n nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigaci髇, s髄o la llevar?adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvenci髇, del da駉 y de la relaci髇 causal, conforme a lo indicado en el p醨rafo 2, que justifiquen la iniciaci?n de una investigaci髇.

11.7      Las pruebas de la existencia de la subvenci髇 y del da駉 se examinar醤 simult醤eamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigaci髇 y b) posteriormente, en el curso de la investigaci髇, a partir de una fecha que no ser?posterior al primer d韆 en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8      En los casos en que los productos no se importen directamente del pa韘 de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer pa韘, ser醤 plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerar?que la transacci髇 o transacciones se realizan entre el pa韘 de origen y el Miembro importador.

11.9      La autoridad competente rechazar?la solicitud presentada con arreglo al p醨rafo 1 y pondr?fin a la investigaci髇 sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvenci髇 o del da駉 que justifiquen la continuaci髇 del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuant韆 de la subvenci髇 sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el da駉 sean insignificantes, se pondr? inmediatamente fin a la investigaci髇. A los efectos del presente p醨rafo, se considerar?de minimis la cuant韆 de la subvenci髇 cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10    Las investigaciones no ser醤 obst醕ulo para el despacho de aduana.

11.11    Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deber醤 haber concluido dentro de un a駉, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciaci髇.

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Art韈ulo 12: Pruebas

12.1      Se dar?a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigaci髇 en materia de derechos compensatorios aviso de la informaci髇 que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci髇 de que se trate.

12.1.1             Se dar?a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se env韊n los cuestionarios utilizados en una investigaci髇 en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 d韆s como m韓imo para la respuesta(40) Se deber?atender debidamente toda solicitud de pr髍roga del plazo de 30 d韆s y, sobre la base de la justificaci髇 aducida, deber? concederse dicha pr髍roga cada vez que sea factible.
 

12.1.2               A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci髇 de la informaci髇 de car醕ter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondr醤 inmediatamente a disposici髇 de los dem醩 Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigaci髇.
 

12.1.3               Tan pronto como se haya iniciado la investigaci髇, las autoridades facilitar醤 a los exportadores que conozcan(41) y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 11 y lo pondr醤 a disposici髇 de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendr?debidamente en cuenta la protecci髇 de la informaci髇 confidencial, de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 4.

12.2      Los Miembros interesados y las partes interesadas tendr醤 tambi閚 derecho, previa justificaci髇, a presentar informaci髇 oralmente. Cuando dicha informaci髇 se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deber醤 posteriormente consignarla por escrito. Toda decisi髇 de la autoridad investigadora podr?basarse 鷑icamente en la informaci髇 y los argumentos que consten por escrito en la documentaci髇 de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposici髇 de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigaci髇, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la informaci髇 confidencial.

12.3      Las autoridades, siempre que sea factible, dar醤 a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci髇 pertinente para la presentaci髇 de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los t閞minos del p醨rafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigaci髇 en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa informaci髇.

12.4      Toda informaci髇 que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgaci髇 implicar韆 una ventaja significativa para un competidor o tendr韆 un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informaci髇 o para un tercero del que esta 鷏tima la haya recibido) o que las partes en una investigaci髇 faciliten con car醕ter confidencial ser? previa justificaci髇 suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informaci髇 no ser?revelada sin autorizaci髇 expresa de- la parte que la haya facilitado.(42)

12.4.1               Las autoridades exigir醤 a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten informaci髇 confidencial que suministren res鷐enes no confidenciales de la misma. Tales res鷐enes ser醤 lo suficientemente detallados para permitir una comprensi髇 razonable del contenido sustancial de la informaci髇 facilitada con car醕ter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podr醤 se馻lar que dicha informaci髇 no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deber醤 exponer las razones por las que no es posible resumirla.
 

12.4.2               Si las autoridades concluyen que una petici髇 de que se considere confidencial una informaci髇 no est?justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p鷅lica ni autorizar su divulgaci髇 en t閞minos generales o resumidos, las autoridades podr醤 no tener en cuenta esa informaci髇, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci髇 es correcta.(43)

12.5      Salvo en las circunstancias previstas en el p醨rafo 7, las autoridades, en el curso de la investigaci髇, se cerciorar醤 de la exactitud de la informaci 髇 presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6      La autoridad investigadora podr?realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros seg鷑 sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que 閟te no se oponga a la investigaci髇. Adem醩, la autoridad investigadora podr? realizar investigaciones en los locales de una empresa y podr? examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y 閟te no se oponga. Ser?aplicable a las investigaciones que se efect鷈n en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci髇 de la informaci髇 confidencial, las autoridades pondr醤 los resultados de esas investigaciones a disposici 髇 de las empresas a las que se refieran, o les facilitar醤 informaci髇 sobre ellos de conformidad con el p醨rafo 8, y podr醤 ponerlos a disposici 髇 de los solicitantes.

12.7      En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informaci髇 necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci髇, podr醤 formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8      Antes de formular una determinaci髇 definitiva, las autoridades informar醤 a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi髇 de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci髇 deber?facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9      A los efectos del presente Acuerdo, se considerar醤 損artes interesadas?

i)          los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigaci髇, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor韆 de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y
 

ii)         los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor韆 de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeraci髇 no impedir?que los Miembros permitan la inclusi髇 como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10    Las autoridades dar醤 a los usuarios industriales del producto objeto de investigaci髇, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier informaci髇 que sea pertinente para la investigaci髇 en relaci髇 con la subvenci髇, el da駉 y la relaci髇 de causalidad entre una y otro.

12.11    Las autoridades tendr醤 debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las peque馻s empresas, para facilitar la informaci髇 solicitada y les prestar醤 toda la asistencia factible.

12.12    El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ning鷑 Miembro proceder con prontitud a la iniciaci髇 de una investigaci髇 o a la formulaci髇 de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

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Art韈ulo 13: Consultas

13.1      Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al art韈ulo 11, y en todo caso antes de la iniciaci髇 de una investigaci髇, se invitar?a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigaci髇 a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situaci髇 respecto de las cuestiones a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida.

13.2      Asimismo, durante todo el per韔do de la investigaci髇 se dar? a los Miembros cuyos productos sean objeto de 閟ta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida.(44)

13.3      Sin perjuicio de la obligaci髇 de dar oportunidad razonable para la celebraci髇 de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ning鷑 Miembro proceder con prontitud a la iniciaci髇 de una investigaci髇, o a la formulaci髇 de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4      El Miembro que se proponga iniciar o que est?realizando una investigaci髇 permitir? si as?se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la informaci髇 confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigaci髇.

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Art韈ulo 14: C醠culo de la cuant韆 de una subvenci髇 en funci髇 del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el m閠odo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del p醨rafo 1 del art韈ulo 1 estar?previsto en la legislaci髇 nacional o en los reglamentos de aplicaci髇 del Miembro de que se trate, y su aplicaci髇 en cada caso particular ser? transparente y adecuadamente explicada. Adem醩, dicho m閠odo ser? compatible con las directrices siguientes:

a)         no se considerar?que la aportaci髇 de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisi髇 de inversi髇 pueda considerarse incompatible con la pr醕tica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportaci髇 de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
 

b)         no se considerar?que un pr閟tamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho pr 閟tamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagar韆 por un pr閟tamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio ser? la diferencia entre esas dos cantidades;
 

c)         no se considerar?que una garant韆 crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un pr閟tamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garant韆 y la cantidad que esa empresa pagar韆 por un pr閟tamo comercial comparable sin la garant韆 del gobierno. En este caso el beneficio ser?la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
 

d)         no se considerar?que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneraci髇 inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneraci髇 superior a la adecuada. La adecuaci髇 de la remuneraci髇 se determinar?en relaci髇 con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pa韘 de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem醩 condiciones de compra o de venta).

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Art韈ulo 15: Determinaci髇 de la existencia de da駉(45)

15.1      La determinaci髇 de la existencia de da駉 a los efectos del art韈ulo VI del GATT de 1994 se basar?en pruebas positivas y comprender?un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de 閟tas en los precios de productos similares(46) en el mercado interno y b) de la repercusi髇 consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

15.2      En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendr?en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t閞minos absolutos o en relaci髇 con la producci髇 o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendr?en cuenta si ha habido una significativa subvaloraci髇 de precios de las importaciones subvencionadas en comparaci髇 con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar醤 necesariamente para obtener una orientaci髇 decisiva.

15.3      Cuando las importaciones de un producto procedentes de m醩 de un pa韘 sean objeto simult醤eamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora s髄o podr? evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuant韆 de la subvenci髇 establecida en relaci髇 con las importaciones de cada pa韘 proveedor es m醩 que de minimis, seg鷑 la definici髇 que de ese t閞mino figura en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pa韘 no es insignificante y b) procede la evaluaci髇 acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4      El examen de la repercusi髇 de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producci髇 nacional de que se trate incluir?una evaluaci髇 de todos los factores e 韓dices econ髆icos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci髇, incluidos la disminuci髇 real y potencial de la producci髇, las ventas, la participaci髇 en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci髇 de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (揷ash flow?, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi髇 y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeraci髇 no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar醤 necesariamente para obtener una orientaci髇 decisiva.

15.5      Habr?de demostrarse que, por los efectos(47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan da駉 en el sentido del presente Acuerdo. La demostraci髇 de una relaci髇 causal entre las importaciones subvencionadas y el da駉 a la rama de producci髇 nacional se basar?en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. 蓅tas examinar醤 tambi閚 cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci髇 nacional, y los da駉s causados por esos otros factores no se habr醤 de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuesti髇, la contracci髇 de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr醕ticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evoluci髇 de la tecnolog韆 y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producci髇 nacional.

15.6      El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluar?en relaci髇 con la producci髇 nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producci髇, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificaci髇 separada de esa producci髇, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluar醤 examinando la producci髇 del grupo o gama m醩 restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informaci髇 necesaria.

15.7      La determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 importante se basar?en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificaci髇 de las circunstancias que dar韆 lugar a una situaci髇 en la cual la subvenci髇 causar韆 un da駉 deber?ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinaci髇 referente a la existencia de una amenaza de da駉 importante, la autoridad investigadora deber?considerar, entre otros, los siguientes factores:

i)            la naturaleza de la subvenci髇 o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvenci髇 o subvenciones en el comercio;
 

ii)         una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importaci髇;
 

iii)         una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci髇 que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
 

iv)        el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendr醤 en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
 

v)         las existencias del producto objeto de la investigaci髇.

Ninguno de estos factores por s?s髄o bastar?necesariamente para obtener una orientaci髇 decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusi髇 de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protecci髇, se producir? un da駉 importante.

15.8      Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un da駉, la aplicaci髇 de las medidas compensatorias se examinar?y decidir?con especial cuidado.

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Art韈ulo 16: Definici髇 de rama de producci髇 nacional

16.1      A los efectos del presente Acuerdo, la expresi髇 搑ama de producci髇 nacional?se entender? con la salvedad prevista en el p醨rafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci髇 conjunta constituya una proporci髇 importante de la producci髇 nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores est閚 vinculados(48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvenci髇, o de un producto similar procedente de otros pa韘es, la expresi髇 搑ama de producci髇 nacional?podr? interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

16.2      En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podr?estar dividido, a los efectos de la producci髇 de que se trate, en dos o m醩 mercados competidores y los productores de cada mercado podr醤 ser considerados como una rama de producci髇 distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producci髇 del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no est?cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podr? considerar que existe da駉 incluso cuando no resulte perjudicada una porci髇 importante de la rama de producci髇 nacional total siempre que haya una concentraci髇 de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, adem醩, las importaciones subvencionadas causen da駉 a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producci髇 en ese mercado.

16.3      Cuando se haya interpretado que 搑ama de producci髇 nacional?se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado seg鷑 la definici髇 del p醨rafo 2, los derechos compensatorios s髄o se percibir醤 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepci髇 de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podr?percibir sin limitaci髇 los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al art韈ulo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir 鷑icamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuesti髇.

16.4      Cuando dos o m醩 pa韘es hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo XXIV del GATT de 1994, un grado de integraci髇 tal que ofrezcan las caracter韘ticas de un solo mercado unificado, se considerar?que la rama de producci髇 de toda la zona integrada es la rama de producci髇 nacional a que se refieren los p醨rafos 1 y 2.

16.5      Las disposiciones del p醨rafo 6 del art韈ulo 15 ser醤 aplicables al presente art韈ulo.

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Art韈ulo 17: Medidas provisionales

17.1      S髄o podr醤 aplicarse medidas provisionales si:

a)         se ha iniciado una investigaci髇 de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 11, se ha dado un aviso p鷅lico a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar informaci髇 y hacer observaciones;
 

b)         se ha llegado a una determinaci髇 preliminar de que existe una subvenci髇 y de que hay un da駉 a una rama de producci髇 nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
 

c)         la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da駉 durante la investigaci髇.

17.2      Las medidas provisionales podr醤 tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por dep髎itos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuant韆 provisionalmente calculada de la subvenci髇.

17.3      No se aplicar醤 medidas provisionales antes de transcurridos 60 d韆s desde la fecha de iniciaci髇 de la investigaci髇.

17.4      Las medidas provisionales se aplicar醤 por el per韔do m醩 breve posible, que no podr?exceder de cuatro meses.

17.5      En la aplicaci髇 de medidas provisionales se seguir醤 las disposiciones pertinentes del art韈ulo 19.

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Art韈ulo 18: Compromisos

18.1      Se podr醤(49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposici髇 de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a)         el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvenci髇 o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
 

b)         el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvenci髇. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no ser醤 superiores a lo necesario para compensar la cuant韆 de la subvenci髇. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuant韆 de la subvenci髇 si as?bastan para eliminar el da駉 a la rama de producci髇 nacional.

18.2      No se recabar醤 ni se aceptar醤 compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinaci髇 preliminar positiva de la existencia de subvenci髇 y de da駉 causado por esa subvenci髇 y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3      No ser?necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no ser韆 realista tal aceptaci髇, por ejemplo, porque el n鷐ero de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de pol韙ica general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondr醤 al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptaci髇 de un compromiso y, en la medida de lo posible, dar醤 al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4      Aunque se acepte un compromiso, la investigaci髇 de la existencia de subvenci髇 y da駉 se llevar?a t閞mino cuando as? lo desee el Miembro exportador o as?lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinaci髇 negativa de la existencia de subvenci髇 o de da駉, el compromiso quedar? extinguido autom醫(yī)icamente, salvo en los casos en que dicha determinaci髇 se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podr?exigir que se mantenga el compromiso durante un per韔do prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinaci髇 positiva de la existencia de subvenci髇 y de da駉, el compromiso se mantendr?conforme a sus t閞minos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5      Las autoridades del Miembro importador podr醤 sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligar?a ning鷑 exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitaci髇 a hacerlo no prejuzgar?en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendr醤 la libertad de determinar que es m醩 probable que una amenaza de da駉 llegue a materializarse si contin鷄n las importaciones subvencionadas.

18.6      Las autoridades de un Miembro importador podr醤 pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre peri骴icamente informaci髇 relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificaci髇 de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podr醤, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en 閘, adoptar con prontitud disposiciones que podr醤 consistir en la aplicaci髇 inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor informaci髇 disponible. En tales casos, podr醤 percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 d韆s como m醲imo antes de la aplicaci髇 de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no ser? aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

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Art韈ulo 19: Establecimiento y percepci髇 de derechos compensatorios

19.1      Si, despu閟 de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a t閞mino las consultas, un Miembro formula una determinaci髇 definitiva de la existencia de subvenci髇 y de su cuant韆 y del hecho de que, por efecto de la subvenci髇, las importaciones subvencionadas est醤 causando da駉, podr?imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente art韈ulo, a menos que se retire la subvenci髇 o subvenciones.

19.2      La decisi髇 de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisi髇 de fijar la cuant韆 del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuant韆 de la subvenci髇, habr醤 de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuant韆 total de la subvenci髇 si ese derecho inferior basta para eliminar el da駉 a la rama de producci髇 nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas(50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposici髇 de un derecho compensatorio.

19.3      Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibir?en la cuant韆 apropiada en cada caso y sin discriminaci 髇 sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de da駉, a excepci髇 de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesi髇 de las subvenciones en cuesti髇 o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones est?n sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigaci髇 por motivos que no sean la negativa a cooperar tendr?derecho a que se efect鷈 r醦idamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para 閘.

19.4      No se percibir?sup id="fntext-51">(51) sobre ning鷑 producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant韆 de la subvenci髇 que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

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Art韈ulo 20: Retroactividad

20.1      S髄o se aplicar醤 medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo despu閟 de la fecha en que entre en vigor la decisi髇 adoptada de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 17 o el p醨rafo 1 del art韈ulo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente art韈ulo.

20.2      Cuando se formule una determinaci髇 definitiva de la existencia de da駉 (pero no de amenaza de da駉 o de retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇) o, en caso de formularse una determinaci髇 definitiva de la existencia de amenaza de da駉, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinaci髇 de la existencia de da駉, se podr醤 percibir retroactivamente derechos compensatorios por el per韔do en que se hayan aplicado medidas provisionales.

20.3      Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el dep髎ito en efectivo o la fianza, no se exigir? la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el dep髎ito en efectivo o la fianza, se proceder? con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.

20.4      A reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 2, cuando se formule una determinaci髇 de la existencia de amenaza de da駉 o retraso importante (sin que se haya producido todav韆 el da駉) s髄o se podr? establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinaci髇 de la existencia de amenaza de da駉 o retraso importante, y se proceder?con prontitud a restituir todo dep髎ito en efectivo hecho durante el per韔do de aplicaci髇 de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5      Cuando la determinaci髇 definitiva sea negativa, se proceder? con prontitud a restituir todo dep髎ito en efectivo hecho durante el per韔do de aplicaci髇 de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6      En circunstancias cr韙icas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un da駉 dif韈ilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un per韔do relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el da駉, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podr醤 percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 d韆s como m醲imo antes de la fecha de aplicaci髇 de las medidas provisionales.

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Art韈ulo 21: Duraci髇 y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos

21.1      Un derecho compensatorio s髄o permanecer?en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci髇 que est?causando da駉.

21.2      Cuando ello est?justificado, las autoridades examinar醤 la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un per韔do prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petici髇 de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendr醤 derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvenci髇, si ser韆 probable que el da駉 siguiera produci閚dose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente p醨rafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no est?ya justificado, deber?suprimirse inmediatamente.

21.3      No obstante lo dispuesto en los p醨rafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo ser?suprimido, a m醩 tardar, en un plazo de cinco a駉s contados desde la fecha de su imposici髇 (o desde la fecha del 鷏timo examen, realizado de conformidad con el p醨rafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvenci髇 como el da駉, o del 鷏timo realizado en virtud del presente p醨rafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a ra韟 de una petici髇 debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci髇 nacional con una antelaci髇 prudencial a dicha fecha, determinen que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 de la subvenci髇 y del da駉.(52) El derecho podr?seguir aplic醤dose a la espera del resultado del examen.

21.4      Las disposiciones del art韈ulo 12 sobre pruebas y procedimiento ser醤 aplicables a los ex醡enes realizados de conformidad con el presente art?culo. Dichos ex醡enes se realizar醤 r醦idamente, y normalmente se terminar醤 dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciaci髇.

21.5      Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el art韈ulo 18.

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Art韈ulo 22: Aviso p鷅lico y explicaci髇 de las determinaciones

22.1      Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciaci髇 de una investigaci髇 con arreglo al art韈ulo 11, lo notificar醤 al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigaci髇 y a las dem醩 partes interesadas de cuyo inter閟 tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dar?el aviso p鷅lico correspondiente.

22.2      En los avisos p鷅licos de iniciaci髇 de una investigaci髇 figurar?o se har?constar de otro modo mediante un informe separado(53) la debida informaci髇 sobre lo siguiente:

i)          el nombre del pa韘 o pa韘es exportadores y el producto de que se trate,
 

ii)         la fecha de iniciaci髇 de la investigaci髇,
 

iii)         una descripci髇 de la pr醕tica o pr醕ticas de subvenci髇 que deban investigarse,
 

iv)        un resumen de los factores en los que se basa la alegaci髇 de existencia de da駉,
 

v)         la direcci髇 a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y
 

vi)        los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3      Se dar?aviso p鷅lico de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisi髇 de aceptar un compromiso en aplicaci髇 del art韈ulo 18, de la terminaci髇 de tal compromiso y de la terminaci髇 de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurar醤, o se har醤 constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviar醤 al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinaci髇 o compromiso de que se trate, as?como a las dem醩 partes interesadas de cuyo inter閟 se tenga conocimiento.

22.4      En los avisos p鷅licos de imposici髇 de medidas provisionales figurar醤, o se har醤 constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvenci髇 y de da駉 y se har? referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptaci髇 o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci髇 de la informaci髇 confidencial, se indicar?en particular:

i)          los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los pa韘es abastecedores de que se trate;
 

ii)         una descripci髇 del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
 

iii)         la cuant韆 establecida de la subvenci髇 y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvenci髇;
 

iv)        las consideraciones relacionadas con la determinaci髇 de la existencia de da駉 seg鷑 se establece en el art韈ulo 15;
 

v)         las principales razones en que se base la determinaci髇.

22.5      En los avisos p鷅licos de conclusi髇 o suspensi髇 de una investigaci髇 en la cual se haya llegado a una determinaci髇 positiva que prevea la imposici髇 de un derecho definitivo o la aceptaci髇 de un compromiso, figurar? o se har?constar de otro modo mediante un informe separado, toda la informaci髇 pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposici髇 de medidas definitivas o a la aceptaci髇 de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci髇 de la informaci髇 confidencial. En particular, en el aviso o informe figurar?la informaci髇 indicada en el p醨rafo 4, as?como los motivos de la aceptaci髇 o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6      En los avisos p鷅licos de terminaci髇 o suspensi髇 de una investigaci髇 a ra韟 de la aceptaci髇 de un compromiso conforme a lo previsto en el art韈ulo 18 figurar? o se har?constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

22.7      Las disposiciones del presente art韈ulo se aplicar醤 mutatis mutandis a la iniciaci髇 y terminaci髇 de los ex醡enes previstos en el art韈ulo 21 y a las decisiones de aplicaci髇 de derechos con efecto retroactivo previstas en el art韈ulo 20.

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Art韈ulo 23: Revisi髇 judicial

            Cada Miembro en cuya legislaci髇 nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendr?tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisi髇 de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los ex醡enes de las determinaciones en el sentido del art韈ulo 21. Dichos tribunales o procedimientos ser醤 independientes de las autoridades encargadas de la determinaci髇 o examen de que se trate, y dar醤 a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que est閚 directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisi髇.

Parte VI: Instituciones

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Art韈ulo 24: Comit?de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros 髍ganos auxiliares

24.1      En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit?elegir?a su Presidente y se reunir?por lo menos dos veces al a駉 y siempre que lo solicite un Miembro seg鷑 lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comit?desempe馻r?las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dar? a 閟tos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuesti髇 relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuci髇 de sus objetivos. Los servicios de secretar韆 del Comit?ser醤 prestados por la Secretar韆 de la OMC.

24.2      El Comit?podr?establecer los 髍ganos auxiliares apropiados.

24.3      El Comit?establecer?un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos ser醤 elegidos por el Comit?y cada a駉 ser?sustituido uno de ellos. Podr?pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, seg鷑 lo previsto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 4. El Comit?podr?tambi閚 solicitar una opini髇 consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvenci髇.

24.4      El GPE podr?ser consultado por cualquiera de los Miembros y podr?dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvenci髇 que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicaci髇. Esas opiniones consultivas ser醤 confidenciales y no podr醤 ser invocadas en los procedimientos previstos en el art韈ulo 7.

24.5      En el desempe駉 de sus funciones, el Comit?y los 髍ganos auxiliares podr醤 consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar informaci髇 de 閟ta. Sin embargo, antes de recabar informaci髇 de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicci髇 de un Miembro, el Comit?o, en su caso, el 髍gano auxiliar lo comunicar?al Miembro interesado.

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Notas:

  • 35. Podr醤 invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvenci 髇 tenga en el mercado interno del pa韘 importador Miembro, s髄o se podr?aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los art韈ulos 4 ?7). No se invocar醤 las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podr醤 investigarse las medidas mencionadas en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 8 con objeto de determinar si son o no espec韋icas en el sentido del art韈ulo 2. Adem醩, en el caso de una subvenci髇 a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvenci髇 se tratar?como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el p醨rafo 2 del art韈ulo 8. volver al texto
  • 36. Se entiende por 揹erecho compensatorio?un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvenci髇 concedida directa o indirectamente a la fabricaci髇, producci髇 o exportaci髇 de cualquier mercanc韆, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994.  volver al texto
  • 37. En el presente Acuerdo se entiende por 搃niciaci髇 de una investigaci髇? el tr醡ite por el que un Miembro comienza formalmente una investigaci髇 seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 11. volver al texto
  • 38. En el caso de ramas de producci髇 fragmentadas que supongan un n鷐ero excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podr醤 determinar el apoyo y la oposici髇 mediante la utilizaci髇 de t閏nicas de muestreo estad韘ticamente v醠idas. volver al texto
  • 39. Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigaci髇 de conformidad con el p醨rafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados. volver al texto
  • 40. Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contar醤 a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerar?recibido una semana despu閟 de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplom醫(yī)ico competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador. volver al texto
  • 41. Queda entendido que, si el n鷐ero de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitar?solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociaci髇 mercantil o gremial pertinente, que facilitar醤 a su vez copias a los exportadores afectados. volver al texto
  • 42. Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podr?ser necesario revelar una informaci髇 en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en t閞minos muy precisos. volver al texto
  • 43. Los Miembros acuerdan que no deber醤 rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una informaci髇. Los Miembros acuerdan adem醩 que la autoridad investigadora s髄o podr? solicitar una excepci髇 al trato confidencial de una informaci髇 cuando 閟ta sea pertinente para el procedimiento. volver al texto
  • 44. De conformidad con lo dispuesto en este p醨rafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinaci髇 positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebraci髇 de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X. volver al texto
  • 45. En el presente Acuerdo se entender?por 揹a駉? salvo indicaci髇 en contrario, un da駉 importante causado a una rama de producci?n nacional, una amenaza de da駉 importante a una rama de producci髇 nacional o un retraso importante en la creaci髇 de esta rama de producci髇, y dicho t 閞mino deber?interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo. volver al texto
  • 46. En todo el presente Acuerdo se entender?que la expresi髇 損roducto similar?(搇ike product? significa un producto que sea id閚tico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter韘ticas muy parecidas a las del producto considerado. volver al texto
  • 47. Seg 鷑 se enuncian en los p醨rafos 2 y 4. volver al texto
  • 48. A los efectos de este p醨rafo, 鷑icamente se considerar?que los productores est醤 vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos est醤 directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculaci髇 es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este p醨rafo, se considerar?que una persona controla a otra cuando la primera est?jur韉ica u operativamente en situaci髇 de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. volver al texto
  • 49. La palabra 損odr醤?no se interpretar?en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simult醤eamente con la aplicaci髇 de los compromisos, salvo en los casos previstos en el p醨rafo 4. volver al texto
  • 50. A los efectos de este p醨rafo, la expresi髇 損artes nacionales interesadas?incluir?a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigaci髇. volver al texto
  • 51. En el presente Acuerdo, con el t 閞mino 損ercibir?se designa la liquidaci髇 o la recaudaci髇 definitivas de un derecho o gravamen. volver al texto
  • 52. Cuando la cuant韆 del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento m醩 reciente de fijaci髇 de esa cuant韆 se concluyera que no debe percibirse ning鷑 derecho, esa conclusi髇 no obligar?por s?misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo. volver al texto
  • 53. Cuando las autoridades faciliten informaci髇 o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo en un informe separado, se asegurar醤 de que el p鷅lico tenga f醕il acceso a ese informe. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias.

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