国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

B鷖queda y descarga de los documentos de la OMC

ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

(Art韈ulo 25 ?32)

Parte VII: Notificaci髇 y Vigilancia

Volver al principio

Art韈ulo 25: Notificaciones

25.1      Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994, presentar醤 sus notificaciones de subvenciones no m醩 tarde del 30 de junio de cada a駉, y en que dichas notificaciones se ajustar醤 a las disposiciones de los p醨rafos 2 a 6.

25.2      Los Miembros notificar醤 toda subvenci髇 que responda a la definici髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 1, que sea espec韋ica en el sentido del art韈ulo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.

25.3      El contenido de las notificaciones deber?ser suficientemente espec韋ico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvenci髇 notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones(54), los Miembros tomar醤 las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente informaci髇:

i)          forma de la subvenci髇 (es decir, donaci髇, pr閟tamo, desgravaci髇 fiscal, etc.);
 

ii)         subvenci髇 por unidad o, cuando ello no sea posible, cuant韆 total o cuant韆 anual presupuestada para esa subvenci髇 (con indicaci髇, a ser posible, de la subvenci髇 media por unidad en el a駉 precedente);
 

iii)        objetivo de pol韙ica y/o finalidad de la subvenci髇;
 

iv)        duraci髇 de la subvenci髇 y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
 

v)         datos estad韘ticos que permitan una evaluaci髇 de los efectos de la subvenci髇 en el comercio.

25.4      Cuando en la notificaci髇 no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el p醨rafo 3, se dar?una explicaci髇 en la propia notificaci髇.

25.5      Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores espec韋icos, las notificaciones se ordenar醤 por productos o sectores.

25.6      Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informar醤 de ello por escrito a la Secretar韆.

25.7      Los Miembros reconocen que la notificaci髇 de una medida no prejuzga ni su condici髇 jur韉ica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8      Cualquier Miembro podr?en cualquier momento solicitar por escrito informaci髇 acerca de la naturaleza y alcance de una subvenci髇 concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusi髇 de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicaci髇 de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificaci髇.

25.9      Los Miembros a los que se haya solicitado tal informaci髇 la proporcionar醤 con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estar醤 dispuestos a facilitar, cuando as?se les pida, informaci髇 adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitar醤 detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los t閞minos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal informaci髇 no ha sido suministrada podr?someter la cuesti髇 a la atenci髇 del Comit?

25.10    Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvenci髇 no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 y con las del presente art韈ulo, podr?someter la cuesti髇 a la atenci髇 del otro Miembro. Si despu閟 de ello la presunta subvenci髇 no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podr?proceder a notificarla 閘 mismo al Comit?

25.11    Los Miembros informar醤 sin demora al Comit?de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relaci髇 con los derechos compensatorios. Esos informes estar醤 a disposici髇 en la Secretar韆 para que puedan examinarlos los dem醩 Miembros. Los Miembros presentar醤 tambi閚 informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentar醤 con arreglo a un modelo uniforme convenido.

25.12    Cada Miembro notificar?al Comit? a) cu醠 es en 閘 la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el art韈ulo 11 y b) los procedimientos internos que en 閘 rigen la iniciaci髇 y realizaci髇 de dichas investigaciones.

Volver al principio

Art韈ulo 26: Vigilancia

26.1      El Comit?examinar? en reuniones especiales que se celebrar醤 cada tres a駉s, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 y del p醨rafo 1 del art韈ulo 25 del presente Acuerdo. En cada reuni髇 ordinaria del Comit?se examinar醤 las notificaciones presentadas en los a駉s intermedios (notificaciones de actualizaci髇).

26.2      El Comit?examinar?en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 11 del art韈ulo 25.

Parte VIII: Pa韘es En Desarrollo Miembros

Volver al principio

Art韈ulo 27: Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros

27.1      Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempe馻r una funci髇 importante en los programas de desarrollo econ髆ico de los Miembros que son pa韘es en desarrollo.

27.2      La prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 no ser?aplicable a:

a)         los pa韘es en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
 

b)         otros pa韘es en desarrollo Miembros por un per韔do de ocho a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 4.

27.3      La prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 no ser?aplicable a los pa韘es en desarrollo Miembros por un per韔do de cinco a駉s, y a los pa韘es menos adelantados Miembros por un per韔do de ocho a駉s, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.4      Los pa韘es en desarrollo Miembros a que se refiere el p醨rafo 2 b) eliminar醤 sus subvenciones a la exportaci髇 dentro del mencionado per韔do de ocho a駉s, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los pa韘es en desarrollo Miembros no aumentar醤 el nivel de sus subvenciones a la exportaci 髇(55) y las eliminar醤 en un plazo m醩 breve que el previsto en el presente p醨rafo cuando la utilizaci髇 de dichas subvenciones a la exportaci髇 no est?en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un pa韘 en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones m醩 all?del per韔do de ocho a駉s, no m醩 tarde de un a駉 antes de la expiraci髇 de ese per韔do entablar?consultas con el Comit? que determinar? despu閟 de examinar todas las necesidades econ髆icas, financieras y de desarrollo pertinentes del pa韘 en desarrollo Miembro en cuesti髇, si se justifica una pr髍roga de dicho per韔do. Si el Comit?determina que la pr髍roga se justifica, el pa韘 en desarrollo Miembro interesado celebrar?consultas anuales con el Comit?para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comit?no formula una determinaci髇 en ese sentido, el pa韘 en desarrollo Miembro eliminar?las subvenciones a la exportaci髇 restantes en un plazo de dos a駉s a partir del final del 鷏timo per? odo autorizado.

27.5      Todo pa韘 en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situaci髇 de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminar?sus subvenciones a la exportaci髇 de ese producto o productos en un plazo de dos a駉s. No obstante, en el caso de un pa韘 en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situaci髇 de competitividad en las exportaciones de uno o m醩 productos, las subvenciones a la exportaci髇 de esos productos se eliminar醤 gradualmente a lo largo de un per韔do de ocho a駉s.

27.6      Existe una situaci髇 de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un pa韘 en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como m韓imo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos a駉s civiles consecutivos. Se considerar?que existe esa situaci髇 de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificaci髇 del pa韘 en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situaci髇 de competitividad, o b) sobre la base de una computaci髇 realizada por la Secretar韆 a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente p醨rafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comit?examinar?el funcionamiento de esta disposici髇 cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.7      Las disposiciones del art韈ulo 4 no ser醤 aplicables a un pa韘 en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportaci髇 que sean conformes a las disposiciones de los p醨rafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso ser醤 las del art韈ulo 7.

27.8      No existir?presunci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 6 de que una subvenci髇 concedida por un Miembro que sea un pa韘 en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, seg鷑 se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del p醨rafo 9, dicho perjuicio grave se demostrar?mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 3 a 8 del art韈ulo 6.

27.9      Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un pa韘 en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el p醨rafo 1 del art 韈ulo 6, no se podr?autorizar ni emprender una acci髇 al amparo del art韈ulo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvenci髇 de esa 韓dole, existe anulaci髇 o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del pa韘 en desarrollo Miembro que concede la subvenci髇, o a menos que se produzca da駉 a una rama de producci髇 nacional en el mercado de un Miembro importador.

27.10    Se dar?por terminada toda investigaci髇 en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un pa韘 en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:

a)         el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuesti髇 no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o
 

b)         el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de pa韘es en desarrollo Miembros cuya proporci髇 individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto m醩 del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11    Para los pa韘es en desarrollo Miembros comprendidos en el 醡bito del p醨rafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportaci髇 antes de la expiraci髇 del per韔do de ocho a駉s contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los pa韘es en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del p醨rafo 10 a) ser?del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposici髇 ser?aplicable desde la fecha en que se notifique al Comit?la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇 y durante el tiempo en que el pa韘 en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportaci髇, y expirar?ocho a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12    Toda determinaci髇 de de minimis a los efectos del p醨rafo 3 del art韈ulo 15 se regir? por las disposiciones de los p醨rafos 10 y 11.

27.13    Las disposiciones de la Parte III no se aplicar醤 a la condonaci髇 directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatizaci髇 de un pa韘 en desarrollo Miembro y est?n directamente vinculadas a dicho programa, a condici髇 de que tanto 閟te como las subvenciones comprendidas se apliquen por un per韔do limitado y se hayan notificado al Comit? y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatizaci髇 de la empresa de que se trate.

27.14    El Comit? previa petici髇 de un Miembro interesado, realizar? un examen de una pr醕tica espec韋ica de subvenci髇 a la exportaci髇 de un pa韘 en desarrollo Miembro para ver si dicha pr醕tica est?en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15    El Comit? previa petici髇 de un pa韘 en desarrollo Miembro interesado, realizar?un examen de una medida compensatoria espec韋ica para ver si es compatible con las disposiciones de los p醨rafos 10 y 11 que sean aplicables al pa韘 en desarrollo Miembro en cuesti髇.

Parte IX: Disposiciones Transitorias

Volver al principio

Art韈ulo 28: Programas vigentes

28.1      Los programas de subvenci髇 establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a)         se notificar醤 al Comit?a m醩 tardar 90 d韆s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
 

b)         se pondr醤 en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuesti髇 y hasta entonces no estar醤 sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2      Ning鷑 Miembro ampliar?el alcance de tales programas, ni los prorrogar?cuando expiren.

Volver al principio

Art韈ulo 29: Transformaci髇 en econom韆 de mercado

29.1      Los Miembros que se encuentren en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 centralizada en una econom?a de mercado y de libre empresa podr醤 aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformaci髇.

29.2      En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el 醡bito del art韈ulo 3 y notificados de conformidad con el p醨rafo 3 se suprimir醤 gradualmente o se pondr醤 en conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 3 en un plazo de siete a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicar?el art韈ulo 4. Adem醩, durante ese mismo per韔do:

a)         los programas de subvenci髇 comprendidos en el 醡bito del p醨rafo 1 d) del art韈ulo 6 no ser醤 recurribles en virtud del art韈ulo 7;
 

b)         en relaci髇 con otras subvenciones recurribles, ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones del p醨rafo 9 del art韈ulo 27.

29.3      Los programas de subvenci髇 comprendidos en el 醡bito del art韈ulo 3 se notificar醤 al Comit?en la fecha m醩 pronta posible despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podr醤 hacerse hasta dos a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4      En circunstancias excepcionales, el Comit?podr?autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el p醨rafo 1 a que se desv韊n de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformaci髇.

Parte X: Soluci髇 De Diferencias

Volver al principio

Art韈ulo 30

Salvo disposici髇 expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la soluci髇 de las diferencias en el 醡bito del mismo ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

Parte XI: Disposiciones Finales

Volver al principio

Art韈ulo 31: Aplicaci髇 provisional

Las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 6, del art韈ulo 8 y del art韈ulo 9 se aplicar醤 durante un per韔do de cinco a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como m醲imo 180 d韆s antes de que concluya ese per韔do, el Comit?examinar?el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicaci髇 debe prorrogarse por un nuevo per韔do, en su forma actual o modificadas.

Volver al principio

Art韈ulo 32: Otras disposiciones finales

32.1      No podr?adoptarse ninguna medida espec韋ica contra una subvenci髇 de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg鷑 se interpretan en el presente Acuerdo.(56)

32.2      No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem醩 Miembros.

32.3      A reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo ser醤 aplicables a las investigaciones y a los ex醡enes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4      A los efectos del p醨rafo 3 del art韈ulo 21, se considerar? que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislaci髇 nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cl醬sula del tipo previsto en el p醨rafo mencionado.

32.5      Cada Miembro adoptar?todas las medidas necesarias, de car醕ter general o particular, para asegurarse de que, a m醩 tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para 閘, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est閚 en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo seg鷑 se apliquen al Miembro de que se trate.

32.6      Cada Miembro informar?al Comit?de toda modificaci髇 de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicaci髇 de dichas leyes y reglamentos.

32.7      El Comit?examinar?anualmente la aplicaci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit?informar?anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s sobre las novedades registradas durante los per韔dos que abarquen los ex醡enes.

32.8      Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

Volver al principio

Anexo I: Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportaci髇

a)         El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producci髇 haci閚dolas depender de sus resultados de exportaci 髇.

b)         Sistemas de no retrocesi髇 de divisas o pr醕ticas an醠ogas que implican la concesi髇 de una prima a las exportaciones.

c)         Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, m醩 favorables que las aplicadas a los env 韔s internos.

d)         El suministro por el gobierno o por organismos p鷅licos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producci髇 de mercanc韆s exportadas, en condiciones m醩 favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producci髇 de mercanc韆s destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son m醩 favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan(57) a sus exportadores en los mercados mundiales.

e)         La exenci髇, remisi髇 o aplazamiento total o parcial, relacionados espec韋icamente con las exportaciones, de los impuestos directos(58)o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.(59)

f)          La concesi髇, para el c醠culo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportaci髇, superiores a las concedidas respecto de la producci髇 destinada al consumo interno.

g)         La exenci髇 o remisi髇 de impuestos indirectos58 sobre la producci髇 y distribuci髇 de productos exportados, por una cuant韆 que exceda de los impuestos percibidos sobre la producci髇 y distribuci髇 de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

h)         La exenci髇, remisi髇 o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboraci髇 de productos exportados, cuando sea mayor que la exenci髇, remisi髇 o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producci髇 de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exenci髇, remisi髇 o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podr?realizarse incluso en el caso de que no exista exenci髇, remisi髇 o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).(60) Este apartado se interpretar?de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producci髇, enunciadas en el Anexo II.

i)          La remisi髇 o la devoluci髇 de cargas a la importaci髇58 por una cuant韆 que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producci髇 del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podr ?utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y caracter韘ticas que los insumos importados, en sustituci髇 de 閟tos y con objeto de beneficiarse de la presente disposici髇, si la operaci髇 de importaci髇 y la correspondiente operaci髇 de exportaci髇 se realizan ambas dentro de un per韔do prudencial, que no ha de exceder de dos a駉s. Este apartado se interpretar?de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producci髇, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devoluci髇 de cargas a la importaci髇 en casos de sustituci髇 constituyen subvenciones a la exportaci髇, enunciadas en el Anexo III.

j)          La creaci髇 por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garant韆 o seguro del cr閐ito a la exportaci 髇, de sistemas de seguros o garant韆s contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuaci髇 de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y p閞didas de funcionamiento de esos sistemas.

k)         La concesi髇 por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que act鷈n bajo su autoridad) de cr閐itos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendr韆n que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de cr閐ito y en la misma moneda que los cr閐itos a la exportaci髇), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtenci髇 de cr閐itos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr 閐itos a la exportaci髇.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de cr閐itos oficiales a la exportaci髇 en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1?de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la pr醕tica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de inter閟 del compromiso correspondiente, una pr醕tica seguida en materia de cr閐ito a la exportaci髇 que est?en conformidad con esas disposiciones no ser?considerada como una subvenci髇 a la exportaci髇 de las prohibidas por el presente Acuerdo.

l)          Cualquier otra carga para la Cuenta P鷅lica que constituya una subvenci髇 a la exportaci髇 en el sentido del art韈ulo XVI del GATT de 1994.

Anexo II: Directrices Sobre los Insumos Consumidos en el Proceso de Producci髇(61)

I Volver al principio

1.         Los sistemas de reducci髇 de impuestos indirectos pueden permitir la exenci髇, remisi髇 o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). An醠ogamente, los sistemas de devoluci 髇 pueden permitir la remisi髇 o devoluci髇 de las cargas a la importaci髇 percibidas sobre insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

2.        En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresi髇 搃nsumos consumidos en la producci髇 del producto exportado?en los p醨rafos h) e i). De conformidad con el p醨rafo h), los sistemas de reducci髇 de impuestos indirectos pueden constituir una subvenci髇 a la exportaci髇 en la medida en que tengan por efecto la exenci髇, remisi髇 o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada reca韉os en una etapa anterior en cuant韆 superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado. De conformidad con el p醨rafo i), los sistemas de devoluci髇 pueden constituir una subvenci髇 a la exportaci髇 en la medida en que tengan por efecto la remisi髇 o devoluci髇 de cargas a la importaci髇 en cuant韆 superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado. En ambos p醨rafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producci髇 del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el p醨rafo i) se prev?tambi閚 la sustituci髇 cuando sea apropiado.


II Volver al principio

Al examinar si se han consumido insumos en la producci髇 del producto exportado, como parte de una investigaci髇 en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deber?proceder de la siguiente manera:

1.         Cuando se alegue que un sistema de reducci髇 de impuestos indirectos o un sistema de devoluci髇 entra馻 una subvenci髇 a causa de la reducci 髇 o devoluci髇 excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importaci髇 aplicados a los insumos consumidos en la producci髇 del producto exportado, la autoridad investigadora deber? determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qu? insumos se consumen en la producci髇 del producto exportado y en qu? cuant韆. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deber?examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si est?basado en pr醕ticas comerciales generalmente aceptadas en el pa韘 de exportaci髇. La autoridad investigadora podr? estimar necesario efectuar, de conformidad con el p醨rafo 8 del art韈ulo 12, algunas pruebas pr醕ticas con el fin de comprobar la informaci髇 o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuesti髇.

2.         Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, ser韆 preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuesti髇 para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizar韆 un nuevo examen de conformidad con el p醨rafo 1.

3.         La autoridad investigadora deber?considerar que los insumos est醤 materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producci髇 y est醤 materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros se馻lan que no hace falta que un insumo est?presente en el producto final en la misma forma en que entr?en el proceso de producci髇.

4.         Al determinar la cuant韆 de un determinado insumo que se consuma en la producci髇 del producto exportado, deber?tenerse en cuenta 揺l debido descuento por el desperdicio? y ese desperdicio deber?considerarse consumido en la producci髇 del producto exportado. El t閞mino 揹esperdicio?designa la parte de un insumo dado que no desempe馻 una funci 髇 independiente en el proceso de producci髇, no se consume en la producci髇 del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

5.         Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es 揺l debido? la autoridad investigadora deber?tener en cuenta el proceso de producci髇, la experiencia media de la rama de producci髇 en el pa韘 de exportaci髇 y otros factores t閏nicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deber?tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuant韆 del desperdicio si se tiene el prop髎ito de incluir tal cuant韆 en la reducci髇 o remisi 髇 de impuestos o derechos.

Anexo III: Directrices Para Determinar si los Sistemas de Devoluci髇 Constituyen Subvenciones a la Exportaci髇 en Casos de Sustituci髇

I Volver al principio

Los sistemas de devoluci髇 pueden permitir el reembolso o devoluci髇 de las cargas a la importaci髇 percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producci髇 de otro producto destinado a la exportaci髇 cuando este 鷏timo contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y caracter韘ticas que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el p醨rafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 que figura en el Anexo I, los sistemas de devoluci髇 pueden constituir una subvenci髇 a la exportaci髇 en casos de sustituci髇 en la medida en que tengan por efecto una devoluci髇 de cuant韆 superior a la de las cargas a la importaci髇 percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devoluci髇.


II Volver al principio

Al examinar un sistema de devoluci髇 en casos de sustituci髇, como parte de una investigaci髇 en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deber?proceder de la siguiente manera:

1.         En el p醨rafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricaci髇 de un producto destinado a la exportaci髇 podr醤 utilizarse insumos del mercado interno en sustituci髇 de los insumos importados a condici髇 de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y caracter韘ticas que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificaci髇 es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devoluci髇 no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devoluci髇 de las cargas a la importaci髇 no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuesti髇.

2.         Cuando se alegue que el sistema de devoluci髇 en casos de sustituci髇 entra馻 una subvenci髇, la autoridad investigadora deber?determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificaci髇. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deber?examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si est?basado en pr醕ticas comerciales generalmente aceptadas en el pa韘 de exportaci髇. En la medida en que se determine que el procedimiento re鷑e esas condiciones y se aplica eficazmente, no deber?presumirse que exista subvenci髇. La autoridad investigadora podr?estimar necesario efectuar, de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 12, algunas pruebas pr醕ticas con el fin de comprobar la informaci髇 o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificaci髇.

3.         Cuando no exista procedimiento de verificaci髇 o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podr韆 haber subvenci髇. En tales casos, ser韆 preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuesti髇 para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizar韆 un nuevo examen de conformidad con el p醨rafo 2.

4.         El hecho de que el sistema de devoluci髇 en casos de sustituci髇 contenga una disposici髇 que permita a los exportadores elegir determinados env?os de importaci髇 respecto de los que se reclame una devoluci髇 no deber?considerarse constituya de por s?una subvenci髇.

5.         Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devoluci髇, se considerar? que la devoluci髇 es excesiva, en el sentido del p醨rafo i), en la cuant韆 de los intereses realmente pagados o por pagar.

Volver al principio


Anexo IV: C醠culo del Total de Subvenci髇 Ad Valorem (P醨rafo 1 A) del Art韈ulo 6)(62)

1.         Todo c醠culo de la cuant韆 de una subvenci髇 a efectos del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6 se realizar?sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

2.         Salvo en los casos previstos en los p醨rafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvenci髇 es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimar?que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora(63) en el 鷏timo per韔do de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvenci髇.(64)

3.         Cuando la subvenci髇 est?vinculada a la producci髇 o venta de un producto dado, se estimar?que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el 鷏timo per韔do de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvenci髇.

4.         Cuando la empresa receptora se halle en situaci髇 de puesta en marcha, se considerar?que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvenci髇 sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente p醨rafo, el per韔do de puesta en marcha no abarcar?m醩 del primer a駉 de producci髇.(65)

5.         Cuando la empresa receptora est?situada en un pa韘 de econom韆 inflacionista, se estimar?que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvenci髇 est?vinculada) en el a駉 civil anterior, indizado en funci髇 de la tasa de inflaci髇 registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvenci髇.

6.         Al calcular la tasa global de subvenci髇 en un a駉 dado, se sumar醤 las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.

7.         Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producci髇 futura se incluir醤 en la tasa global de subvenci髇.

8.         Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluir醤 en el c醠culo de la cuant韆 de una subvenci髇 a efectos del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6.

Volver al principio

Anexo V: Procedimientos Para la Obtenci髇 de la Informaci髇 Relativa al Perjuicio Grave

1.         Todo Miembro cooperar?en la obtenci髇 de las pruebas que habr?de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los p醨rafos 4 a 6 del art韈ulo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer pa韘 Miembro interesado notificar醤 al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 7, el nombre de la organizaci髇 encargada de administrar la aplicaci髇 de esta disposici髇 en su territorio y el procedimiento que se seguir?para atender las peticiones de informaci髇.

2.         En los casos en que, de conformidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo 7, se someta la cuesti髇 al OSD, 閟te, si se le pide, iniciar?el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvenci髇 la informaci髇 necesaria para establecer la existencia y cuant韆 de dicha subvenci髇 y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, as?como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado.(66) Este proceso podr?incluir, cuando proceda, la formulaci髇 de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvenci髇 y al del Miembro reclamante con objeto de reunir informaci髇, as?como para aclarar y ampliar la informaci髇 de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificaci髇 establecidos en la Parte VII(67)

3.         En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros pa韘es, una parte en una diferencia podr?reunir informaci髇, incluso mediante la formulaci髇 de preguntas al gobierno del tercer pa韘 Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvenci髇. Esta prescripci髇 deber?administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer pa韘 Miembro. En particular, no cabr? esperar de este Miembro que realice un an醠isis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La informaci髇 que habr?de suministrar ser?la que ya posea o pueda obtener f醕ilmente (por ejemplo, las estad韘ticas m醩 recientes que hayan reunido ya los servicios estad韘ticos competentes pero que a鷑 no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un an醠isis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer pa韘 Miembro facilitar醤 la tarea de la persona o empresa que realice tal an醠isis y le dar醤 acceso a toda la informaci髇 que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4.         El OSD designar?un representante cuya funci髇 ser? facilitar el proceso de acopio de informaci髇 y que tendr?por 鷑ico objeto asegurar la obtenci髇 a su debido tiempo de la informaci髇 necesaria para facilitar la r醦ida realizaci髇 del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podr?sugerir los medios m醩 eficaces de solicitar la informaci髇 necesaria, as?como fomentar la cooperaci髇 de las partes.

5.         El proceso de acopio de informaci髇 que se expone en los p醨rafos 2 a 4 se finalizar?en un plazo de 60 d韆s contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuesti髇 al OSD en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 4 del art韈ulo 7. La informaci髇 obtenida durante ese proceso se someter?a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa informaci髇 deber?incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuant韆 de la subvenci髇 de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deber?asimismo comprender pruebas de descargo, as?como toda informaci髇 complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6.         Cuando el Miembro que concede la subvenci髇 y/o el tercer pa韘 Miembro no cooperen en el proceso de acopio de informaci髇, el Miembro reclamante presentar?su alegaci髇 de existencia de perjuicio grave bas醤dose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperaci髇 del Miembro que concede la subvenci髇 y/o del tercer pa韘 Miembro. Cuando no se pueda obtener la informaci髇 debido a la falta de cooperaci髇 del Miembroque otorga la subvenci髇 y/o del tercer pa韘 Miembro, el grupo especial podr?completar el expediente en la medida necesaria bas醤dose en la mejor informaci髇 disponible por otros medios.

7.         Al formular su determinaci髇, el grupo especial deber?sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperaci髇 de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de informaci髇.

8.         Al determinar la utilizaci髇 de la mejor informaci髇 disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendr? en cuenta la opini髇 del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 4 en cuanto al car醕ter razonable de las peticiones de informaci髇 que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con 醤imo de cooperaci髇.

9.         En el proceso de acopio de informaci髇 nada limitar?la capacidad del grupo especial para procurarse la informaci髇 adicional que estime esencial para la debida soluci髇 de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deber?por lo regular solicitar informaci髇 adicional para completar el expediente cuando dicha informaci髇 refuerce la posici髇 de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperaci髇 de esa parte durante el proceso de acopio de informaci髇.

Volver al principio

Anexo VI: Procedimiento que Debe Seguirse en las Investigaciones in Situ Realizadas Conforme al P醨rafo 6 del Art韈ulo 12

1.         Al iniciarse una investigaci髇, se deber?informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa est醤 interesadas de la intenci髇 de realizar investigaciones in situ.

2.         Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deber? informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deber醤 ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el car醕ter confidencial de la informaci髇.

3.         Se deber?considerar pr醕tica normal la obtenci髇 del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4.         En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deber?comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5.         Se deber?advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelaci髇.

6.            趎icamente deber醤 hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podr?ponerse a disposici髇 de dicha empresa; tal visita s髄o podr?realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) 閟tos no se oponen a la visita.

7.         Como la finalidad principal de la investigaci髇 in situ es verificar la informaci髇 recibida u obtener m醩 detalles, esa investigaci髇 se deber?realizar despu閟 de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa est?de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y 閟te no se oponga a ella; adem醩, se deber?considerar pr醕tica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la informaci髇 que se trata de verificar y qu? otra informaci髇 es preciso suministrar, si bien esto no habr?de impedir que durante la visita, y a la luz de la informaci髇 obtenida, se  soliciten m醩 detalles.

8.         Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de informaci髇 o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigaci髇 in situ deber醤 darse antes de que se efect鷈 la visita.

Volver al principio

Anexo VII: Pa韘es en Desarrollo Miembros a los que se Refiere el P醨rafo 2 A) del Art韈ulo 27

Los pa韘es en desarrollo Miembros que no est醤 sujetos a las disposiciones del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 en virtud de lo estipulado en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 27 son:

a)         Los pa韘es menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
 

b)         Cada uno de los siguientes pa韘es en desarrollo que son Miembros de la OMC estar?sujeto a las disposiciones aplicables a otros pa 韘es en desarrollo Miembros de conformidad con el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 d髄ares anuales(68) Bolivia, Camer鷑, Congo, C魌e d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakist醤, Rep鷅lica Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.

< Retroceder  


Notas:

  • 54. El Comit?establecer?un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208. volver al texto
  • 55. Para los pa韘es en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportaci髇, este p醨rafo ser?aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportaci髇 que se conced韆n en 1986. volver al texto
  • 56. Esta cl醬sula no pretende excluir la adopci髇 de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, seg鷑 proceda. volver al texto
  • 57. Por 揷ondiciones comerciales que se ofrezcan?se entender?que no existen limitaciones a la elecci髇 entre productos nacionales y productos importados y que dicha elecci髇 se basar?exclusivamente en consideraciones comerciales. volver al texto
  • 58. A los efectos del presente Acuerdo:
    Por 搃mpuestos directos?se entender醤 los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, c醤ones o regal韆s y todas las dem醩 formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
    Por 揷argas a la importaci髇?se entender醤 los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
    Por 搃mpuestos indirectos?se entender醤 los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor a馻dido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los dem醩 impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importaci髇.
    Por impuestos indirectos 搎ue recaigan en etapas anteriores?se entender醤 los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboraci髇 del producto.
    Por impuestos indirectos 揺n cascada?se entender醤 los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producci髇 se utilizan en una etapa posterior de la misma.
    La 搑emisi髇?de impuestos comprende el reembolso o la reducci髇 de los mismos.
    La 搑emisi髇 o devoluci髇?comprende la exenci髇 o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importaci髇.
    volver al texto
  • 59. Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvenci髇 a la exportaci髇 en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercanc韆s en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deber醤 ser, a efectos fiscales, los precios que ser? an cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podr?se馻lar a la atenci髇 de otro Miembro las pr?cticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante econom韆 de impuestos directos en transacciones de exportaci髇. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratar醤 de resolver sus diferencias por las v韆s previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales espec韋icos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusi髇 del derecho de consulta establecido en la frase precedente.
    El p醨rafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
    volver al texto
  • 60. El p醨rafo h) no se aplica a los sistemas de imposici髇 sobre el valor a馻dido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustituci髇 de dichos sistemas; al problema de la exoneraci髇 excesiva de impuestos sobre el valor a馻dido le es aplicable solamente el p醨rafo g). volver al texto
  • 61. Los insumos consumidos en el proceso de producci髇 son los insumos materialmente incorporados, la energ韆, los combustibles y el petr髄eo que se utilizan en el proceso de producci髇 y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado. volver al texto
  • 62. Deber? establecerse entre los Miembros un entendimiento, seg鷑 sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaraci髇 a efectos del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6. volver al texto
  • 63. La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvenci髇. volver al texto
  • 64. En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributaci髇, se estimar? que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributaci髇. volver al texto
  • 65. Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contra韉o compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcci髇 de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvenci髇, aun cuando la producci髇 no haya dado comienzo. volver al texto
  • 66. En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave. volver al texto
  • 67. En el proceso de acopio de informaci髇 por el OSD se tendr?en cuenta la necesidad de proteger la informaci髇 de car醕ter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso. volver al texto
  • 68. Los pa韘es que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos m醩 recientes acerca del PNB por habitante.  volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias.

Descargar el texto completo en:
> formato Word (39 p醙inas, 197 KB)
> formato pdf (44 p醙inas, 231 KB)

 

Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.