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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO

Parte I — Disposiciones generales y principios b錕絪icos

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Art錕絚ulo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    Los Miembros aplicar錕絥 las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podr錕絥 prever en su legislaci錕絥, aunque no estar錕絥 obligados a ello, una protecci錕絥 m錕絪 amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condici錕絥 de que tal protecci錕絥 no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podr錕絥 establecer libremente el m錕絫odo adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y pr錕絚tica jur錕絛icos.

2.    A los efectos del presente Acuerdo, la expresi錕絥 錕絧ropiedad intelectual錕?abarca todas las categor錕絘s de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3.    Los Miembros conceder錕絥 a los nacionales de los dem錕絪 Miembros  (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entender錕?por nacionales de los dem錕絪 Miembros las personas f錕絪icas o jur錕絛icas que cumplir錕絘n los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protecci錕絥 en el Convenio de Par錕絪 (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci錕絥 de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.(2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el p錕絩rafo 3 del art錕絚ulo 5 o en el p錕絩rafo 2 del art錕絚ulo 6 de la Convenci錕絥 de Roma lo notificar錕?seg錕絥 lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el 錕紺onsejo de los ADPIC錕?.

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Art錕絚ulo 2


Convenios sobre propiedad intelectual

1.    En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplir錕絥 los art錕絚ulos 1 a 12 y el art錕絚ulo 19 del Convenio de Par錕絪 (1967).

2.    Ninguna disposici錕絥 de las Partes I a IV del presente Acuerdo ir錕?en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre s錕?en virtud del Convenio de Par錕絪, el Convenio de Berna, la Convenci錕絥 de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

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Art錕絚ulo 3


Trato nacional

1.    Cada Miembro conceder錕?a los nacionales de los dem錕絪 Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protecci錕絥 (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Par錕絪 (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci錕絥 de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas int錕絩pretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi錕絥, esta obligaci錕絥 s錕絣o se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el art錕絚ulo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el p錕絩rafo 1 b) del art錕絚ulo 16 de la Convenci錕絥 de Roma lo notificar錕?seg錕絥 lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2.     Los Miembros podr錕絥 recurrir a las excepciones permitidas en el p錕絩rafo 1 en relaci錕絥 con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designaci錕絥 de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicci錕絥 de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales pr錕絚ticas no se apliquen de manera que constituya una restricci錕絥 encubierta del comercio.

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Art錕絚ulo 4


Trato de la naci錕絥 m錕絪 favorecida

    Con respecto a la protecci錕絥 de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro pa錕絪 se otorgar錕?inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dem錕絪 Miembros. Quedan exentos de esta obligaci錕絥 toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de car錕絚ter general y no limitados espec錕絝icamente a la protecci錕絥 de la propiedad intelectual;
 
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convenci錕絥 de Roma que autorizan que el trato concedido no est錕?en funci錕絥 del trato nacional sino del trato dado en otro pa錕絪;
 
c) se refieran a los derechos de los artistas int錕絩pretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi錕絥, que no est錕絥 previstos en el presente Acuerdo;
 
d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protecci錕絥 de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condici錕絥 de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminaci錕絥 arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
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Art錕絚ulo 5


Acuerdos multilaterales sobre adquisici錕絥 y mantenimiento de la protecci錕絥

    Las obligaciones derivadas de los art錕絚ulos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisici錕絥 y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

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Art錕絚ulo 6

Agotamiento de los derechos

    Para los efectos de la soluci錕絥 de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los art錕絚ulos 3 y 4 no se har錕?uso de ninguna disposici錕絥 del presente Acuerdo en relaci錕絥 con la cuesti錕絥 del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

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Art錕絚ulo 7

Objetivos

    La protecci錕絥 y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deber錕絥 contribuir a la promoci錕絥 de la innovaci錕絥 tecnol錕絞ica y a la transferencia y difusi錕絥 de la tecnolog錕絘, en beneficio rec錕絧roco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol錕絞icos y de modo que favorezcan el bienestar social y econ錕絤ico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

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Art錕絚ulo 8

Principios

1.    Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podr錕絥 adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p錕絙lica y la nutrici錕絥 de la poblaci錕絥, o para promover el inter錕絪 p錕絙lico en sectores de importancia vital para su desarrollo socioecon錕絤ico y tecnol錕絞ico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.    Podr錕?ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a pr錕絚ticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnolog錕絘.

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Notas

1. Por el t錕絩mino 錕絥acionales錕?utilizado en el presente Acuerdo se entender錕? en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f錕絪icas o jur錕絛icas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. volver al texto

2. En el presente Acuerdo, por 錕紺onvenio de Par錕絪錕?se entiende el Convenio de Par錕絪 para la Protecci錕絥 de la Propiedad Industrial; la menci錕絥 錕紺onvenio de Par錕絪 (1967)錕?se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por 錕紺onvenio de Berna錕? se entiende el Convenio de Berna para la Protecci錕絥 de las Obras Literarias y Art錕絪ticas; la menci錕絥 錕紺onvenio de Berna (1971)錕?se refiere al Acta de Par錕絪 de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por 錕紺onvenci錕絥 de Roma錕?se entiende la Convenci錕絥 Internacional sobre la Protecci錕絥 de los Artistas Int錕絩pretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi錕絥, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por 錕絋ratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados錕? (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en W錕絪hington el 26 de mayo de 1989. Por 錕紸cuerdo sobre la OMC錕?se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC. volver al texto

3. A los efectos de los art錕絚ulos 3 y 4, la 錕絧rotecci錕絥錕?comprender錕?los aspectos relativos a la existencia, adquisici錕絥, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual as錕?como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata espec錕絝icamente este Acuerdo. volver al texto

> Nota explicativa

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Los textos que se reproducen en esta secci錕絥 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar錕絘 de la OMC en Ginebra.