ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO
Parte II Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
Secci錕絥 3 y 4
También en esta página:
- PREÁMBULO
- PARTE I Disposiciones generales y principios básicos
- PARTE II Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
- 1. Derecho de autor y derechos conexos
- 2. Marcas de fábrica o de comercio
- 3. Indicaciones geográficas
- 4. Dibujos y modelos industriales
- 5. Patentes
- 6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
- 7. Protección de la información no divulgada
- 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
- PARTE III Observancia de los derechos de propiedad intelectual
- 1. Obligaciones generales
- 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos
- 3. Medidas provisionales
- 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera
- 5. Procedimientos penales
- PARTE IV Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados
- PARTE V Prevención y solución de diferencias
- PARTE VI Disposiciones transitoria
- PARTE VII Disposiciones institucionales; disposiciones finales
- Anexo y Apéndice del Acuerdo sobre los ADPI
Secci錕絥 3: Indicaciones geogr錕絝icas
Art錕絚ulo 22
Protecci錕絥 de las indicaciones geogr錕絝icas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geogr錕絝icas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regi錕絥 o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci錕絥, u otra caracter錕絪tica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr錕絝ico.
2. En relaci錕絥 con las indicaciones geogr錕絝icas, los Miembros arbitrar錕絥 los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
3. Todo Miembro, de oficio si su legislaci錕絥 lo permite, o a petici錕絥 de una parte interesada, denegar錕?o invalidar錕? el registro de una marca de f錕絙rica o de comercio que contenga o consista en una indicaci錕絥 geogr錕絝ica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicaci錕絥 en la marca de f錕絙rica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al p錕絙lico a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protecci錕絥 prevista en los p錕絩rafos 1, 2 y 3 ser錕?aplicable contra toda indicaci錕絥 geogr錕絝ica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, regi錕絥 o localidad de origen de los productos, d錕?al p錕絙lico una idea falsa de que 錕絪tos se originan en otro territorio.
Art錕絚ulo 23
Protecci錕絥 adicional de las indicaciones geogr錕絝icas de los vinos y bebidas
espirituosas
1. Cada Miembro establecer錕? los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilizaci錕絥 de una indicaci錕絥 geogr錕絝ica que identifique vinos para productos de ese g錕絥ero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci錕絥 geogr錕絝ica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese g錕絥ero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci錕絥 geogr錕絝ica en cuesti錕絥, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicaci錕絥 geogr錕絝ica traducida o acompa錕絘da de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitaci錕絥” u otras an錕絣ogas. (4)
2. De oficio, si la legislaci錕絥 de un Miembro lo permite, o a petici錕絥 de una parte interesada, el registro de toda marca de f錕絙rica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicaci錕絥 geogr錕絝ica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicaci錕絥 geogr錕絝ica que identifique bebidas espirituosas, se denegar錕? o invalidar錕?para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geogr錕絝icas hom錕絥imas para los vinos, la protecci錕絥 se conceder錕?a cada indicaci錕絥 con sujeci錕絥 a lo dispuesto en el p錕絩rafo 4 del art錕絚ulo 22. Cada Miembro establecer錕? las condiciones pr錕絚ticas en que se diferenciar錕絥 entre s錕?las indicaciones hom錕絥imas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protecci錕絥 de las indicaciones geogr錕絝icas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablar錕絥 negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificaci錕絥 y registro de las indicaciones geogr錕絝icas de vinos que sean susceptibles de protecci錕絥 en los Miembros participantes en ese sistema.
Art錕絚ulo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protecci錕絥 de las indicaciones geogr錕絝icas determinadas seg錕絥 lo dispuesto en el art錕絚ulo 23. Ning錕絥 Miembro se valdr錕?de las disposiciones de los p錕絩rafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrar錕絥 dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geogr錕絝icas determinadas cuya utilizaci錕絥 sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendr錕?en examen la aplicaci錕絥 de las disposiciones de la presente Secci錕絥; el primero de esos ex錕絤enes se llevar錕?a cabo dentro de los dos a錕給s siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuesti錕絥 que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podr錕?plantearse ante el Consejo que, a petici錕絥 de cualquiera de los Miembros, celebrar錕?consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una soluci錕絥 satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptar錕?las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Secci錕絥.
3. Al aplicar esta Secci錕絥, ning錕絥 Miembro reducir錕?la protecci錕絥 de las indicaciones geogr錕絝icas que exist錕絘 en 錕絣 inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Secci錕絥 impondr錕?a un Miembro la obligaci錕絥 de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicaci錕絥 geogr錕絝ica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relaci錕絥 con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicaci錕絥 geogr錕絝ica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 a錕給s como m錕絥imo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de f錕絙rica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de f錕絙rica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
6. Nada de lo previsto en esta Secci錕絥 obligar錕?a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci錕絥 geogr錕絝ica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicaci錕絥 pertinente es id錕絥tica al t錕絩mino habitual en lenguaje corriente que es el nombre com錕絥 de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Secci錕絥 obligar錕?a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci錕絥 geogr錕絝ica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vit錕絚olas para los cuales la indicaci錕絥 pertinente es id錕絥tica a la denominaci錕絥 habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podr錕? establecer que cualquier solicitud formulada en el 錕絤bito de la presente Secci錕絥 en relaci錕絥 con el uso o el registro de una marca de f錕絙rica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco a錕給s contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicaci錕絥 protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de f錕絙rica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquiri錕?notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicaci錕絥 geogr錕絝ica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Secci錕絥 no prejuzgar錕絥 en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al p錕絙lico.
9. El presente Acuerdo no impondr錕?obligaci錕絥 ninguna de proteger las indicaciones geogr錕絝icas que no est錕絥 protegidas o hayan dejado de estarlo en su pa錕絪 de origen, o que hayan ca錕絛o en desuso en ese pa錕絪.
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Secci錕絥 4: Dibujos y modelos industriales
Art錕絚ulo 25
Condiciones para la protecci錕絥
1. Los Miembros establecer錕絥 la protecci錕絥 de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podr錕絥 establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caracter錕絪ticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podr錕絥 establecer que esa protecci錕絥 no se extender錕?a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones t錕絚nicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurar錕? de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protecci錕絥 de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicaci錕絥- no dificulten injustificablemente las posibilidades de b錕絪queda y obtenci錕絥 de esa protecci錕絥. Los Miembros tendr錕絥 libertad para cumplir esta obligaci錕絥 mediante la legislaci錕絥 sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislaci錕絥 sobre el derecho de autor.
Art錕絚ulo 26
Protecci錕絥
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendr錕?el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art錕絚ulos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podr錕絥 prever excepciones limitadas de la protecci錕絥 de los dibujos y modelos industriales, a condici錕絥 de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci錕絥 normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los leg錕絫imos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses leg錕絫imos de terceros.
3. La duraci錕絥 de la protecci錕絥 otorgada equivaldr錕?a 10 a錕給s como m錕絥imo.
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Los textos que se reproducen en esta secci錕絥 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar錕絘 de la OMC en Ginebra.
Nota
4. En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podr錕絥, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del art錕絚ulo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia. volver al texto