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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO

Parte VII 錕?Disposiciones institucionales; disposiciones finales

Art錕絚ulo 68


Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

    El Consejo de los ADPIC supervisar錕?la aplicaci錕絥 de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecer錕?a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumir錕?las dem錕絪 funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestar錕?la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de soluci錕絥 de diferencias. En el desempe錕給 de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podr錕?consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar informaci錕絥 de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratar錕?de establecer, en el plazo de un a錕給 despu錕絪 de su primera reuni錕絥, las disposiciones adecuadas para la cooperaci錕絥 con los 錕絩ganos de esa Organizaci錕絥.


Art錕絚ulo 69
Cooperaci錕絥 internacional

    Los Miembros convienen en cooperar entre s錕?con objeto de eliminar el comercio internacional de mercanc錕絘s que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecer錕絥 servicios de informaci錕絥 en su administraci錕絥, dar錕絥 notificaci錕絥 de esos servicios y estar錕絥 dispuestos a intercambiar informaci錕絥 sobre el comercio de las mercanc錕絘s infractoras. En particular, promover錕絥 el intercambio de informaci錕絥 y la cooperaci錕絥 entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercanc錕絘s de marca de f錕絙rica o de comercio falsificadas y mercanc錕絘s pirata que lesionan el derecho de autor.


Art錕絚ulo 70
Protecci錕絥 de la materia existente

1.    El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicaci錕絥 del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2.    Salvo disposici錕絥 en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que est錕?protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protecci錕絥 establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente p錕絩rafo y a los p錕絩rafos 3 y 4, las obligaciones de protecci錕絥 mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinar錕絥 錕絥icamente con arreglo al art錕絚ulo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas int錕絩pretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinar錕絥 錕絥icamente con arreglo al art錕絚ulo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el p錕絩rafo 6 del art錕絚ulo 14 del presente Acuerdo.

3.    No habr錕?obligaci錕絥 de restablecer la protecci錕絥 a la materia que, en la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio p錕絙lico.

4.    En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislaci錕絥 conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversi錕絥 significativa, antes de la fecha de aceptaci錕絥 del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podr錕? establecer una limitaci錕絥 de los recursos disponibles al titular del derecho en relaci錕絥 con la continuaci錕絥 de tales actos despu錕絪 de la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecer錕?como m錕絥imo el pago de una remuneraci錕絥 equitativa.

5.    Ning錕絥 Miembro est錕? obligado a aplicar las disposiciones del art錕絚ulo 11 ni del p錕絩rafo 4 del art錕絚ulo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo para ese Miembro.

6.    No se exigir錕?a los Miembros que apliquen el art錕絚ulo 31 -ni el requisito establecido en el p錕絩rafo 1 del art錕絚ulo 27 de que los derechos de patente deber錕絥 poder ejercerse sin discriminaci錕絥 por el campo de la tecnolog錕絘- al uso sin la autorizaci錕絥 del titular del derecho, cuando la autorizaci錕絥 de tal uso haya sido concedida por los poderes p錕絙licos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7.    En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protecci錕絥 est錕?condicionada al registro, se permitir錕? que se modifiquen solicitudes de protecci錕絥 que est錕絥 pendientes en la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protecci錕絥 mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluir錕絥 materia nueva.

8.    Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protecci錕絥 mediante patente a los productos farmac錕絬ticos ni a los productos qu錕絤icos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art錕絚ulo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecer錕?desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
 
b) aplicar錕? a esas solicitudes, desde la fecha de aplicaci錕絥 del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplic錕絥dose en la fecha de presentaci錕絥 de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y 錕絪ta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
 
c) establecer錕? la protecci錕絥 mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesi錕絥 de la patente y durante el resto de la duraci錕絥 de la misma, a contar de la fecha de presentaci錕絥 de la solicitud de conformidad con el art錕絚ulo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protecci錕絥 a que se hace referencia en el apartado b).

9.    Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el p錕絩rafo 8 a), se conceder錕絥 derechos exclusivos de comercializaci錕絥, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un per錕給do de cinco a錕給s contados a partir de la obtenci錕絥 de la aprobaci錕絥 de comercializaci錕絥 en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este per錕給do fuera m錕絪 breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobaci錕絥 de comercializaci錕絥 en otro Miembro.


Art錕絚ulo 71
Examen y modificaci錕絥

1.    El Consejo de los ADPIC examinar錕?la aplicaci錕絥 de este Acuerdo una vez transcurrido el per錕給do de transici錕絥 mencionado en el p錕絩rafo 2 del art錕絚ulo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicaci錕絥, lo examinar錕?dos a錕給s despu錕絪 de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos id錕絥ticos. El Consejo podr錕?realizar tambi錕絥 ex錕絤enes en funci錕絥 de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducci錕絥 de una modificaci錕絥 o enmienda del presente Acuerdo.

2.    Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles m錕絪 elevados de protecci錕絥 de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podr錕絥 remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el p錕絩rafo 6 del art錕絚ulo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.


Art錕絚ulo 72
Reservas

    No se podr錕絥 hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem錕絪 Miembros.


Art錕絚ulo 73
Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposici錕絥 del presente Acuerdo se interpretar錕?en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligaci錕絥 de suministrar informaciones cuya divulgaci錕絥 considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
 
b) impida a un Miembro la adopci錕絥 de las medidas que estime necesarias para la protecci錕絥 de los intereses esenciales de su seguridad:
 
i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci錕絥;
 
ii) relativas al tr錕絝ico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art錕絚ulos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
 
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi錕絥 internacional;  o
 
c) impida a un Miembro la adopci錕絥 de medidas en cumplimiento de las obligaciones por 錕絣 contra錕絛as en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales

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Los textos que se reproducen en esta secci錕絥 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar錕絘 de la OMC en Ginebra.