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PROPIEDAD INTELECTUAL: INFORMACI覰

Procedimientos para la notificaci髇 y el intercambio de informaci髇: naci髇 m醩 favorecida

El Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros de la OMC establecer excepciones al principio de no discriminaci髇 que se conoce como trato de la naci髇 m醩 favorecida (NMF) y en virtud del cual un pa韘, por regla general, no debe discriminar entre los titulares de derechos de diferentes interlocutores comerciales. Sin embargo, los Miembros deben notificar al Consejo de los ADPIC 梕n otras palabras al conjunto de Miembros de la OMC?si las excepciones se derivan de acuerdos que ya exist韆n cuando el Acuerdo sobre los ADPIC entr?en vigor.

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Notificaciones previstas en el apartado d) del art韈ulo 4  

El art韈ulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refiere al trato de la naci髇 m醩 favorecida, dispone que, con respecto a la protecci髇 de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro pa韘 se otorgar?inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dem醩 Miembros. Sin embargo, existen algunas excepciones a esa obligaci髇. En virtud del apartado d) de ese art韈ulo quedan exentos toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protecci髇 de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condici髇 de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminaci髇 arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros. Las notificaciones que se presentan con arreglo al apartado d) del art韈ulo 4 se distribuyen en los documentos de la serie P/N/4/*.

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