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Normas de la OMC y pol韙icas ambientales: excepciones previstas en el GATT

Nota: Esta p醙ina Web ha sido elaborada por la Secretar韆 bajo su responsabilidad, con la 鷑ica finalidad de ofrecer una explicaci髇 general del tema tratado. No pretende en modo alguno ofrecer orientaci髇 jur韉ica respecto de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC ni una interpretaci髇 jur韉ica autorizada de las mismas. Adem醩, ning鷑 elemento de la presente nota afecta, ni tiene por finalidad afectar en modo alguno a los derechos y las obligaciones de los Miembros de la OMC

> Para un examen m醩 detallado de las diferencias relacionadas con el medio ambiente v閍se: Diferencias relacionadas con el medio ambiente

> Nota de antecedentes de la Secretar韆 sobre c髆o se aplica el art韈ulo XX del GATT en las resoluciones de soluci髇 de diferencias de la OMC.

> 蚽dice anal韙ico de la OMC: art韈ulo XX del GATT

> 蚽dice anal韙ico de la OMC: art韈ulo XIV del AGCS


El art韈ulo XX del GATT, Excepciones generales, prev?varios casos espec韋icos en los cuales los Miembros de la OMC pueden estar exentos de las normas del GATT. Dos excepciones son especialmente importantes con respecto a la protecci髇 del medio ambiente: los apartados b) y g) del art韈ulo XX. De conformidad con esos dos apartados, los Miembros de la OMC pueden adoptar medidas de pol韙ica que sean incompatibles con las disciplinas del GATT pero necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (apartado b)), o relativas a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables (apartado g)).

El art韈ulo XX del GATT sobre excepciones generales consiste en dos prescripciones acumulativas. Para que una medida ambiental incompatible con el GATT se justifique en virtud del art韈ulo XX, un Miembro debe llevar a cabo un doble an醠isis para demostrar lo siguiente:

  • en primer lugar, que la medida corresponde al menos a una de las excepciones (por ejemplo las que figuran en los apartados b) o g), 2 de las 10 excepciones enumeradas en el art韈ulo XX) y, posteriormente,

  • que la medida cumple los requisitos establecidos en el p醨rafo introductorio (el 損re醡bulo? del art韈ulo XX), es decir, que no se aplica en forma que constituya 搖n medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los pa韘es en los que prevalezcan las mismas condiciones?y no es 搖na restricci髇 encubierta al comercio internacional?
     


Pol韙icas ambientales abarcadas por el art韈ulo XX

La autonom韆 de los Miembros de la OMC para determinar sus propios objetivos ambientales ha sido confirmada en varias ocasiones (por ejemplo, en los asuntos Estados Unidos ? Gasolina y Brasil ?Neum醫icos recauchutados). En el asunto Estados Unidos ? Camarones el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 se馻l?que condicionar el acceso a los mercados a que el pa韘 exportador cumpla una pol韙ica unilateralmente prescrita por el Miembro importador es un aspecto com鷑 de las medidas que entran dentro del 醡bito de alguna de las excepciones del art韈ulo XX.

En asuntos anteriores se ha constatado que diversas pol韙icas est醤 comprendidas en el 醡bito de estas dos excepciones:

  • las pol韙icas orientadas a reducir el consumo de cigarrillos, proteger a los delfines, reducir los riesgos que entra馻 el amianto para la salud humana, reducir los riesgos que entra馻 para la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas la acumulaci髇 de neum醫icos de desecho (apartado b) del art韈ulo XX); y

  • las pol韙icas orientadas a la conservaci髇 de los atunes, salmones, arenques, delfines, tortugas y el aire limpio (apartado g) del art韈ulo XX).

Resulta interesante observar que la expresi髇 搑ecursos naturales agotables?que figura en el apartado g) del art韈ulo XX se ha interpretado en sentido amplio, de manera que no incluye 鷑icamente los recursos 搈inerales?o 搉o vivos?sino tambi閚 especies vivas que pueden agotarse, como las tortugas marinas. Para apoyar esta interpretaci髇, en el asunto Estados Unidos ? Camarones el 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que las modernas convenciones y declaraciones internacionales hacen frecuentes referencias a los recursos naturales incluyendo dentro de los mismos tanto los recursos vivos como los no vivos. Adem醩, para demostrar el car醕ter agotable de las tortugas marinas, el 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que las tortugas marinas figuraban en el ap閚dice 1, relativo a las especies en peligro de extinci髇, de la Convenci髇 sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (揅ITES?.

Tambi閚 en el asunto Estados Unidos ? Camarones, el 觬gano de Apelaci髇 admiti?que estaba comprendida en el 醡bito del apartado g) del art韈ulo XX una pol韙ica aplicable no s髄o a las tortugas que viven en aguas de los Estados Unidos sino tambi閚 a las que viven m醩 all?de sus fronteras nacionales. El 觬gano de Apelaci髇 constat?que hab韆 un v韓culo suficiente entre las poblaciones migratorias y marinas amenazadas del caso y los Estados Unidos a los efectos del p醨rafo g) del art韈ulo XX.


Grado de conexi髇 entre los medios utilizados y el objetivo de pol韙ica ambiental

Para poder invocar una excepci髇 al amparo de los apartados b) y g) del art韈ulo XX en el caso de una medida ambiental relacionada con el comercio, el Miembro debe establecer que existe una relaci髇 entre su objetivo de pol韙ica ambiental declarado y la medida en litigio. La medida debe ser una medida:

  • necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (apartado b)) o

  • relativa a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables (apartado g)).

Para determinar si una medida es ?span class="paraboldcolourtext">necesaria?para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales de conformidad con el apartado b) del art韈ulo XX, el 觬gano de Apelaci髇 ha utilizado un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores, incluidos la contribuci髇 de la medida ambiental al objetivo de pol韙ica, la importancia de los intereses o valores comunes que la medida protege y los efectos de la medida en el comercio internacional. Si en este an醠isis se llega a una conclusi髇 preliminar de que la medida es necesaria, hay que confirmar este resultado comparando la medida con las posibles alternativas a ella que puedan tener efectos menos restrictivos del comercio y proporcionen una contribuci髇 equivalente al logro del objetivo perseguido.

En el asunto Brasil ? Neum醫icos recauchutados, por ejemplo, el 觬gano de Apelaci髇 constat?que la prohibici髇 de las importaciones de neum醫icos recauchutados era 揳decuada para hacer una contribuci髇 importante al logro de su objetivo? es decir, la reducci髇 del volumen de neum醫icos de desecho. El 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 constat?que las alternativas propuestas, que eran principalmente de naturaleza correctiva (por ejemplo, la gesti髇 y la eliminaci髇 de desechos), no constitu韆n alternativas reales a la prohibici髇 de las importaciones, que pod韆 impedir la acumulaci髇 de neum醫icos.

En el asunto Brasil ? Neum醫icos recauchutados, el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 reconoci? que s髄o es posible hacer frente a algunos problemas complejos ambientales con una pol韙ica global que comprenda una pluralidad de medidas en interacci髇. El 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que los resultados de determinadas acciones -por ejemplo de medidas adoptadas para hacer frente al calentamiento global y al cambio clim醫ico- s髄o pueden evaluarse contando con el concurso del tiempo.

En el asunto CE ?Amianto, el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 constat? como resultado de un proceso en el que se sopesaron y confrontaron una serie de factores, que no hab韆 una alternativa a la prohibici髇 del comercio a la que se pudiera recurrir razonablemente. Esta estaba claramente destinada a alcanzar el nivel de protecci髇 sanitaria elegido por Francia y se constat?que el objetivo que se persegu韆 con la medida era 搗ital y de la m醲ima importancia? El 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que cuanto m醩 vitales o importantes fueran esos intereses o valores comunes? m醩 f醕il ser韆 aceptar como 搉ecesarias?unas medidas encaminadas a lograr esos objetivos.

Para que una medida sea ?span class="paraboldcolourtext">relativa? a la conservaci髇 de los recursos naturales, es necesario establecer que existe una relaci髇 sustancial entre la medida y la conservaci髇 de un recurso natural agotable. En palabras del 觬gano de Apelaci髇, un Miembro debe establecer que los medios (es decir, la medida elegida) 揼uardan una relaci髇 razonable?con los fines (es decir, el objetivo de pol韙ica declarado de conservar los recursos naturales agotables). Adem醩, para poder justificarse al amparo del apartado g) del art韈ulo XX, una medida que afecte a las importaciones debe aplicarse 揷onjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales?(la prescripci髇 de imparcialidad).

En el asunto Estados Unidos ?Gasolina, los Estados Unidos hab韆n adoptado una medida para reglamentar la composici髇 y los efectos de las emisiones de las gasolinas, con el fin de disminuir la contaminaci髇 del aire en los Estados Unidos. El 觬gano de Apelaci髇 constat?que la medida elegida estaba 揹estinada principalmente a?alcanzar el objetivo de pol韙ica de conservar el aire limpio en los Estados Unidos y por lo tanto estaba comprendida en el 醡bito del apartado g) del art韈ulo XX. En cuanto al segundo requisito del apartado g), el 觬gano de Apelaci髇 resolvi?que la medida cumpl韆 la prescripci髇 de 搃mparcialidad? ya que afectaba tanto a los productos importados como a los nacionales.

En el asunto Estados Unidos ?Camarones, el 觬gano de Apelaci髇 consider?que la estructura general y el dise駉 de la medida considerada ten韆n 搖n objeto muy preciso?y que no se trataba de una prohibici髇 gen閞ica de la importaci髇 de camarones impuesta sin tener en cuenta las consecuencias para las tortugas marinas; por lo tanto, el 觬gano de Apelaci髇 concluy?que el reglamento en cuesti髇 era una medida 搑elativa a?la conservaci髇 de un recurso natural agotable en el sentido del apartado g) del art韈ulo XX del GATT. El 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 constat?que la medida en cuesti髇 se hab韆 aplicado conjuntamente con restricciones a la pesca nacional, como exige el apartado g) del art韈ulo XX.
 

Importancia de la forma en que se aplican las medidas ambientales relacionadas con el comercio

La cl醬sula introductoria del art韈ulo XX (su pre醡bulo) hace hincapi?en la forma en que se aplica la medida de que se trata. Espec韋icamente, la aplicaci髇 de la medida no debe constituir 搖n medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable?o 搖na restricci髇 encubierta al comercio internacional?

El pre醡bulo exige que la medida no constituya un abuso o un uso indebido de la justificaci髇 provisional que ofrecen los apartados del art韈ulo XX, es decir, exige que se aplique de buena fe. En el asunto Brasil ?Neum醫icos recauchutados, el 觬gano de Apelaci髇 record?que el pre醡bulo cumple la funci髇 de asegurar que el derecho de los Miembros a valerse de las excepciones se ejerza de buena fe para proteger intereses leg韙imos y no como medio para eludir sus obligaciones para con otros Miembros de la OMC. Dicho de otro modo, el art韈ulo XX incorpora el reconocimiento por parte de los Miembros de la OMC de la necesidad de mantener un equilibrio entre el derecho de un Miembro a invocar alguna excepci髇 y los derechos que el GATT concede a los dem醩 Miembros.

La jurisprudencia de la OMC ha resaltado algunas de las circunstancias que pueden ayudar a demostrar que una medida se aplica de conformidad con el pre醡bulo. Entre ellas figuran las actividades pertinentes de coordinaci髇 y cooperaci髇 emprendidas por el demandado a nivel internacional en las esferas del comercio y el medio ambiente, el dise駉 de la medida, su flexibilidad para tener en cuenta las diferentes situaciones en pa韘es diferentes, as?como un an醠isis de la justificaci髇 expuesta para explicar la existencia de una discriminaci髇 (la justificaci髇 de la discriminaci髇 debe estar relacionada de alguna forma con el objetivo declarado de la medida en litigio).

La funci髇 de la coordinaci髇 y la cooperaci髇 internacionales

En el asunto Estados Unidos ? Gasolina, el 觬gano de Apelaci髇 consider?que los Estados Unidos no hab韆n explorado adecuadamente la posibilidad de concertar acuerdos de cooperaci髇 con los pa韘es afectados para mitigar los problemas administrativos planteados por los Estados Unidos en su justificaci髇 del trato discriminatorio.

Adem醩, en el asunto Estados Unidos ?Camarones, el hecho de que los Estados Unidos hubieran dado 搖n trato diferente a Miembros de la OMC? al haber adoptado un enfoque de cooperaci髇 en materia de protecci髇 de las tortugas marinas con algunos Miembros pero no con otros tambi閚 mostr?que la medida se hab韆 aplicado de una manera que establec韆 una discriminaci髇 injustificable entre los Miembros de la OMC.

En la etapa del cumplimiento en el asunto Estados Unidos ? Camarones (p醨rafo 5 del art韈ulo 21), el 觬gano de Apelaci髇 constat?que, habida cuenta de los esfuerzos serios y de buena fe realizados por los Estados Unidos para negociar un acuerdo internacional sobre la protecci髇 de las tortugas marinas, incluso con el reclamante, la medida se aplicaba ahora de una manera que ya no constitu韆 un medio de discriminaci髇 injustificable o arbitrario.

El 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 reconoci?que hay una marcada preferencia 'en la medida de lo posible' por un enfoque multilateral frente a uno unilateral. No obstante, a馻di?que si bien la conclusi髇 de acuerdos multilaterales era preferible, no constitu韆 un requisito previo para poder acogerse a las justificaciones previstas en el art韈ulo XX a fin de aplicar una medida ambiental nacional.

La flexibilidad de la medida para tener en cuenta las diferentes situaciones en pa韘es diferentes

En el asunto Estados Unidos ?Camarones, el 觬gano de Apelaci髇 opin?que la rigidez e inflexibilidad en la aplicaci髇 de la medida (por ejemplo, al pasar por alto las condiciones existentes en otros pa韘es) constitu韆n una discriminaci髇 injustificable. Se consider?que no era aceptable que un Miembro exigiera que otro adoptara esencialmente el mismo programa normativo sin tomar en consideraci髇 que las condiciones existentes en otros Miembros pod韆n ser diferentes y que era posible que las soluciones de pol韙ica se adaptaran mal a sus condiciones espec韋icas.

A fin de cumplir las recomendaciones del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇, los Estados Unidos revisaron su medida y condicionaron el acceso a su mercado a la adopci髇 de un programa comparable en eficacia (y no esencialmente el mismo) al de los Estados Unidos. En el asunto Estados Unidos ?Camarones (p醨rafo 5 del art韈ulo 21), el 觬gano de Apelaci髇 consider?que esto permit韆 un grado de flexibilidad suficiente en la aplicaci髇 de la medida para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?

El texto del art韈ulo XX del GATT

揂 reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci髇 en forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci髇 encubierta al comercio internacional, ninguna disposici髇 del presente Acuerdo [el GATT] ser?interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: ...

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; ...

g) relativas a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables, a condici髇 de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales; ...?br>  

(El art韈ulo XIV del AGCS contiene la misma cl醬sula introductoria y el mismo apartado b) 杙ero no un equivalente del apartado g))

El dise駉 de la medida

Por 鷏timo, una medida ambiental no puede constituir una 搑estricci髇 encubierta al comercio internacional? es decir, no puede ser una forma de proteccionismo. En asuntos anteriores se ha constatado que la aplicaci髇 de una medida con fines de protecci髇 puede, en la mayor韆 de las veces, discernirse a partir del 揹ise駉, la arquitectura y la estructura reveladora?de la medida. Por ejemplo, en el asunto Estados Unidos ?Camarones (p醨rafo 5 del art韈ulo 21), el hecho de que la medida revisada permitiera que los pa韘es exportadores aplicaran programas no basados en la utilizaci髇 obligatoria de DET y ofreciera asistencia t閏nica para desarrollar la utilizaci髇 de DET en terceros pa韘es mostraba que la medida no se aplicaba de manera que constituyera una restricci髇 encubierta al comercio.

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緿ET?

Un DET (dispositivo para excluir a las tortugas) es un filtro de red que se instala en la boca del copo de la red de arrastre y que permite que los camarones pasen al fondo del copo o bolsa de la red mientras que expulsa de la red a las tortugas marinas y otros objetos voluminosos que haya capturado involuntariamente.