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MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 2

Disposiciones fundamentales del Acuerdo

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2.4 Evaluaci髇 cient韋ica del riesgo

El requisito de basar las medidas sanitarias y fitosanitarias en una evaluaci髇 cient韋ica del riesgo (cuando no se basan en una norma internacional), seg鷑 lo dispuesto en los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo 5, es un componente fundamental la importancia que se da en el Acuerdo MSF a los testimonios cient韋icos para justificar las medidas sanitarias o fitosanitarias.

En el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 se establece que las medidas sanitarias o fitosanitarias deben basarse en una evaluaci髇 de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci髇 de los vegetales. No exige necesariamente que sea el propio pa韘 importador quien realice la evaluaci髇 del riesgo, sino que el pa韘 importador debe poder demostrar que sus medidas se basan en una evaluaci髇 “adecuada” del riesgo. Los Miembros deben tener en cuenta las t閏nicas de evaluaci髇 del riesgo elaboradas por las tres organizaciones hermanas.

En el p醨rafo 2 del art韈ulo 5 se explica el tipo de informaci髇 que se tendr?en cuenta al realizar una evaluaci髇 del riesgo:

  • los testimonios cient韋icos existentes;
  • los procesos y m閠odos de producci髇 pertinentes;
  • los m閠odos pertinentes de inspecci髇, muestreo y prueba;
  • la prevalencia de enfermedades o plagas concretas;
  • la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades;
  • las condiciones ecol骻icas y ambientales pertinentes; y
  • los reg韒enes de cuarentena y otros.

En el p醨rafo 3 del art韈ulo 5 se determinan los factores econ髆icos que se tendr醤 en cuenta al realizar una evaluaci髇 del riesgo para la salud de los animales o la preservaci髇 de los vegetales:

  • el posible perjuicio por p閞dida de producci髇 o de ventas en caso de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una plaga o enfermedad;
  • los costos de control o erradicaci髇 en el territorio del Miembro importador; y
  • la relaci髇 costo-eficacia de otros posibles m閠odos para limitar los riesgos.

El Acuerdo MSF contiene dos definiciones para la evaluaci髇 del riesgo, en funci髇 de que se trate de un riesgo de plaga o enfermedad que afecte a las personas, las plantas y los animales o bien de un riesgo para la salud de las personas o de los animales relacionado con los alimentos. En el caso del riesgo relacionado con los alimentos es suficiente la evaluaci髇 de los posibles efectos perjudiciales. En el caso del riesgo de plaga o de enfermedad, se debe evaluar la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas o enfermedades seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, as?como las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas;

Para saber de qu?modo se ha aplicado este art韈ulo en la soluci髇 de diferencias vea las constataciones pertinentes en los asuntos de las hormonas y el salm髇.

  

  

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