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- la posibilidad de impugnar leyes “en s?mismas”
M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 5
Posible objeto de una reclamaci髇 — jurisdicci髇 de los grupos especiales y del 髍gano de apelaci髇
Las reclamaciones planteadas en la OMC van dirigidas con frecuencia contra determinadas medidas administrativas adoptadas por las autoridades de un Miembro de conformidad con el derecho interno, por ejemplo, los derechos antidumping impuestos por una autoridad competente a ra韟 de la investigaci髇 de determinadas importaciones. Sin embargo, puede ocurrir que la propia ley viole una obligaci髇 jur韉ica de la OMC o anule o menoscabe ventajas previstas en los acuerdos abarcados. El p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC establece claramente que los Miembros deben asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que les incumben de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, incluidos sus Anexos. En consecuencia, los Miembros invocan a menudo el sistema de soluci髇 de diferencias contra una ley en s?misma, independientemente de que se aplique y sin esperar a su aplicaci髇. Por ejemplo, las reclamaciones relativas a impuestos que discriminan las importaciones e incumplen el p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994 van t韕icamente dirigidas contra la legislaci髇 fiscal y no contra el impuesto aplicado a un env韔 determinado de mercanc韆s en un momento concreto del pasado reciente. La impugnaci髇 aceptada de la ley en s?misma ofrece la ventaja de que la aplicaci髇 por parte del demandado, idealmente la supresi髇 o la modificaci髇 de la medida incompatible (p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD), ser韆 igualmente v醠ida para la ley en s?misma y no se limitar韆 a un caso aislado de aplicaci髇 de dicha ley.
Legislaci髇 discrecional y obligatoria volver al principio
El derecho de la OMC hace una importante distinci髇 entre la impugnaci髇 de una ley en s?misma y la impugnaci髇 de la aplicaci髇 de dicha ley. Con el GATT de 1947 los grupos especiales hab韆n desarrollado ya el concepto de que, cuando la legislaci髇 en s?misma es objeto de una reclamaci髇, es necesario hacer una distinci髇 entre la legislaci髇 obligatoria y la legislaci髇 discrecional. El 觬gano de Apelaci髇 ha hecho suya esta distinci髇.1 S髄o las leyes que imponen una violaci髇 de las obligaciones de la OMC pueden considerarse de por s?incompatibles con esas obligaciones. En cambio, la legislaci髇 que se limita a conferir poderes discrecionales a la autoridad ejecutiva de un Miembro para actuar de un modo incompatible con el Acuerdo sobre la OMC no puede impugnarse en s?misma. En este caso, s髄o la aplicaci髇 efectiva de dicha legislaci髇 de un modo incompatible con el Acuerdo sobre la OMC puede impugnarse. As?pues, cuando se confiere una autoridad discrecional al poder ejecutivo de un Miembro de la OMC, no puede suponerse que dicho Miembro incumple las obligaciones dimanadas del Acuerdo sobre la OMC de buena fe.2 Seg鷑 este criterio, la piedra de toque es que la legislaci髇 permita a las autoridades administrativas cumplir las obligaciones del Miembro hacia la OMC.
Sin embargo, un grupo especial dijo no estar de acuerdo en que esta distinci髇 fuera un principio aplicable a todas las obligaciones dimanantes de la OMC. Este grupo especial insisti?en que ello depend韆 de la disposici髇 concreta de la OMC de que se tratase, y de que dicha disposici髇 excluyera solamente las leyes obligatorias, o tambi閚 las discrecionales.3 El 觬gano de Apelaci髇 declar?recientemente que no exclu韆 “la posibilidad de que un Miembro viole sus obligaciones en el marco de la OMC mediante la promulgaci髇 de normas legislativas que confieran a sus autoridades facultades discrecionales para actuar de una manera que implique una infracci髇 de sus obligaciones”.4
Legislaci髇 que a鷑 no ha entrado en vigor volver al principio
En ocasiones sucede que una ley interna ya ha sido adoptada pero todav韆 no ha entrado en vigor. En otros t閞minos, la ley ha sido adoptada en su forma final, pero con la reserva de que no entrar?en vigor hasta una fecha futura. 縋ueden impugnarse estas leyes con el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC antes de que entren en vigor, considerando que las autoridades legislativas han completado su labor de redacci髇 de la ley y que la entrada en vigor de 閟ta s髄o es cuesti髇 de tiempo, y por lo tanto es autom醫(yī)ica? 縊 bien es prematuro impugnar dicha ley, dado que no tiene efecto jur韉ico hasta la fecha de entrada en vigor, lo que excluir韆 cualquier violaci髇 del derecho de la OMC y podr韆 impedir por el momento la anulaci髇 o el menoscabo de cualquier ventaja?
Varios grupos especiales de soluci髇 de diferencias se han ocupado de esta cuesti髇 y han llegado a la conclusi髇 de que la impugnaci髇 no era prematura en esos casos concretos, porque la entrada en vigor es autom醫(yī)ica en una fecha futura y no depende de otras medidas legislativas. Aunque el efecto jur韉ico de esta medida s髄o se producir韆 en el futuro, la medida hab韆 tenido ya un impacto en los participantes en el mercado que se dedican al comercio internacional antes de su entrada en vigor, porque dichos participantes suelen planear sus transacciones con antelaci髇.5
Notas:
1. Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos — Ley de 1916, p醨rafo 88, con referencia a los informes de grupos especiales del GATT. volver al texto
2. Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos — Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 259. volver al texto
3. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Art韈ulo 301 de la Ley de Comercio Exterior, p醨rafos 7.53-7.54. volver al texto
4. Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, nota 334 al p醨rafo 159. volver al texto
5. Por ejemplo, el Grupo Especial del caso Estados Unidos — Superfund insisti?en que los art韈ulos III y XI del GATT de 1947 tienen tambi閚 por finalidad aportar la previsibilidad necesaria a fin de planear el comercio futuro. El Grupo observ?que la entrada en vigor del impuesto que se estaba discutiendo a comienzos del segundo a駉 de la diferencia dejaba un plazo en el cual se tomar韆n decisiones comerciales y de inversi髇 en las cuales podr韆 incidir el impuesto. V閍se el informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Superfund, p醨rafo 5.2.2. volver al texto