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M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 7
Efectos jur韉icos de los informes del grupo especial y el 髍gano de apelaci髇 y de las recomendaciones y resoluciones del OSD
En los cap韙ulos precedentes se ha ofrecido una descripci髇 de los diversos procedimientos contemplados en el ESD. El presente cap韙ulo y los siguientes tratan de cuestiones de car醕ter m醩 concreto, empezando por el efecto jur韉ico de las resoluciones de los grupos especiales, el 觬gano de Apelaci髇 y el OSD.
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7.1 Efectos jur韉icos en el contexto de una diferencia en particular
Recomendaciones y resoluciones del OSD
Cuando el OSD adopta un informe de un grupo especial (o del 觬gano de Apelaci髇), las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho informe pasan a ser vinculantes para las partes en la diferencia. Seg鷑 el ESD (p醨rafo 7 del art韈ulo 3), cuando las partes no pueden llegar a una soluci髇 de mutuo acuerdo, el primer objetivo ser?en general conseguir la supresi髇 de las medidas que se haya determinado que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Las reclamaciones en caso de infracci髇 prosperan cuando el grupo especial (y el 觬gano de Apelaci髇) constata la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC, e incluye esta constataci髇 en sus conclusiones. En tal caso, el grupo especial (y el 觬gano de Apelaci髇) recomiendan que el Miembro interesado ponga su medida en conformidad con las disposiciones de la OMC (p醨rafo 1 del art韈ulo 19 del ESD). El p醨rafo 1 del art韈ulo 21 a馻de que un pronto cumplimiento de las recomendaciones o las resoluciones del OSD es esencial para garantizar la soluci髇 eficaz de las diferencias.
El ESD establece claramente que la compensaci髇 y la suspensi髇 de concesiones (contramedidas) s髄o son alternativas temporales que no resuelven la diferencia (p醨rafo 7 del art韈ulo 3, p醨rafo 6 del art韈ulo 21 y p醨rafo 1 del art韈ulo 22). La 鷑ica reparaci髇 permanente es que la parte vencida “ponga su medida en conformidad” con los acuerdos abarcados pertinentes, como dispone el art韈ulo 19 del ESD. Adem醩, por los motivos expuestos anteriormente, el t閞mino “recomendaci髇” del p醨rafo 1 del art韈ulo 19, y la expresi髇 “recomendaci髇 y resoluci髇” no deben entenderse en el sentido de que confieren a la parte la facultad discrecional de cumplir la recomendaci髇.
En primer lugar, merece la pena recordar que los grupos especiales y el 觬gano de Apelaci髇 s髄o aplican las disposiciones de la OMC tal y como est醤 expresadas en los acuerdos abarcados, y no pueden entra馻r el aumento o la reducci髇 de los derechos y obligaciones previstos en los Acuerdos de la OMC (p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y p醨rafo 2 del art韈ulo 19 del ESD). Por consiguiente, la conclusi髇 de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 en el sentido de que una determinada medida es incompatible con las disposiciones de la OMC no hace m醩 que reflejar y poner de manifiesto una situaci髇 jur韉ica existente en virtud del Acuerdo sobre la OMC, independientemente de la resoluci髇 que resuelve la diferencia. Como las disposiciones de los acuerdos abarcados son jur韉icamente vinculantes para todos los Miembros1, en ellas se encuentra comprendida ya la obligaci髇 de abstenerse de cualquier acci髇 incompatible con la OMC. As?pues, el informe (adoptado) de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 obliga a la parte vencida a poner fin a la incompatibilidad con la OMC (y es adicional a la obligaci髇 primaria de no mantener medidas incompatibles con la OMC).
En segundo lugar, el ESD establece claramente que un Miembro que no ponga sus medidas incompatibles en conformidad con el Acuerdo se arriesga a las consecuencias; tendr?que proporcionar una compensaci髇, con el acuerdo del reclamante, o bien hacer frente a contramedidas de retorsi髇.
En tercer lugar, el ESD afirma expresamente que, en el caso de una reclamaci髇 no basada en una infracci髇 que prospere, no hay obligaci髇 alguna de revocar la medida compatible con la OMC (p醨rafo 1 b) del art韈ulo 26). Esto hace pensar que, en cambio, en el caso de una reclamaci髇 basada en una infracci髇 que prospere existe una obligaci髇 de ese tipo.
Podemos decir pues que la recomendaci髇 contenida en un informe adoptado de un grupo especial (y del 觬gano de Apelaci髇) — si llega a la conclusi髇 de que existe una violaci髇 de la OMC — para que el demandado ponga la medida en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, es vinculante para este 鷏timo.
La situaci髇 es distinta cuando se trata de reclamaciones en los casos en que no existe infracci髇. El informe adoptado del grupo especial (y del 觬gano de Apelaci髇) tambi閚 es vinculante en cuanto a la conclusi髇 sobre si una ventaja que habr韆 obtenido el reclamante en virtud del acuerdo abarcado ha resultado anulada o menoscabada. Sin embargo, el ESD afirma expresamente que no hay obligaci髇 de revocar la medida compatible con la OMC que d?lugar a la anulaci髇 o el menoscabo. Por consiguiente, el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 s髄o recomiendan que las partes encuentren un ajuste mutuamente satisfactorio (p醨rafo 1 b) del art韈ulo 26 del ESD).
El informe adoptado de un grupo especial (o del 觬gano de Apelaci髇) tambi閚 es vinculante para el reclamante. Esto es importante, especialmente en los casos en que el reclamante no vence en todas sus alegaciones de violaci髇 o de anulaci髇 o menoscabo sin infracci髇. El p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD proh韇e que el reclamante determine unilateralmente la existencia de una violaci髇 del Acuerdo sobre la OMC o de la anulaci髇 o el menoscabo de una ventaja si es incompatible con las constataciones del informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 adoptado por el OSD.
Obligaciones en caso de una violaci髇 “regional o local” volver al principio
Una excepci髇 de lo anterior es el caso de las reclamaciones en los casos en que existe que hayan prosperado, y que est閚 relacionadas con medidas adoptadas por los gobiernos o las autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Estas medidas son imputables al Miembro de que se trate y pueden ser objeto de una diferencia. Esas medidas se diferencian de las adoptadas por las autoridades del gobierno central del Miembro en que el gobierno, que representa al Miembro en la OMC (y tambi閚 en sus procedimientos de soluci髇 de diferencias), quiz醩 no pueda hacer efectiva la revocaci髇 de la medida. Las normas de derecho interno de este Miembro, por ejemplo la Constituci髇, podr韆n limitar la autoridad del gobierno central sobre los niveles regionales o locales de gobierno. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en los Estados federales, donde el gobierno central no siempre est?facultado para intervenir en los actos legislativos o administrativos a nivel regional o local.
En consecuencia, las obligaciones en materia de aplicaci髇 del Miembro responsable se limitan a las medidas razonables que pueda adoptar para lograr la observancia de las disposiciones de la OMC (p醨rafo 9 del art韈ulo 22 del ESD). El p醨rafo 12 del art韈ulo XXIV del GATT de 1994 se expresa en t閞minos id閚ticos. Se trata de una excepci髇 espec韋ica y limitada al principio de que los sujetos de derecho internacional son responsables de las actividades de todas las ramas del Estado dentro de su sistema de gobierno, incluidos todos los niveles regionales u otras subdivisiones del gobierno.
Las excepciones del p醨rafo 9 del art韈ulo 22 no deben generalizarse y extrapolarse a otras autoridades de un Miembro que gocen de un cierto grado de independencia, como puede ser el poder judicial. Aunque un gobierno no pueda reparar una violaci髇 de la OMC porque la ha cometido un 髍gano judicial independiente, con el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC el Miembro en cuesti髇 es plenamente responsable de esta violaci髇. Un principio general del derecho internacional es el de la imposibilidad de invocar la legislaci髇 interna para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales.
El p醨rafo 9 del art韈ulo 22 s髄o limita las obligaciones de un Miembro en la medida en que se refieren a la conformidad con el Acuerdo sobre la OMC (mediante la revocaci髇 de la medida incompatible). Las disposiciones del sistema de soluci髇 de diferencias relacionadas con la compensaci髇 y la suspensi髇 de obligaciones son de plena aplicaci髇 cuando el Miembro afectado no ha podido lograr la observancia del Acuerdo sobre la OMC en su territorio (p醨rafo 9 del art韈ulo 22).
Notas:
1. Como es natural, el Acuerdo sobre la OMC tambi閚 prev?obligaciones de car醕ter menos vinculante. No obstante, las normas de la OMC relativas a las diferencias en caso de violaci髇 son todas de car醕ter vinculante. volver al texto