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Cuestiones abarcadas por los Comit閟 y Acuerdos de la OMC

M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 1

Introducci髇 al sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC

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1.3 Funciones, objetivos y caracter韘ticas principales del sistema de soluci髇 de diferencias

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“Soluciones de mutuo acuerdo” como “soluciones preferidas”

Aunque el sistema de soluci髇 de diferencias tiene por objeto reivindicar los derechos de los Miembros perjudicados y aclarar el alcance de los derechos y las obligaciones, a fin de alcanzar gradualmente niveles m醩 altos de seguridad y previsibilidad, el objetivo principal del sistema no consiste en formular resoluciones o establecer jurisprudencia. Su prioridad, como la de otros sistemas judiciales, es resolver las diferencias, preferiblemente mediante una soluci髇 de mutuo acuerdo que sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC (p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD). A la v韆 jurisdiccional se recurre solamente cuando las partes no pueden llegar a una soluci髇 mutuamente convenida. Al exigir que se celebren consultas formales como primera etapa de todo procedimiento de soluci髇 de diferencias, el ESD establece un marco en el cual las partes de una diferencia han de tratar siempre de negociar por lo menos un arreglo. Incluso cuando el asunto est?en la etapa jurisdiccional, siempre es posible un arreglo bilateral, y en todos los casos se alienta a las partes a que procuren llegar a esta soluci髇 (p醨rafo 7 del art韈ulo 3 y art韈ulo 11 del ESD).

 

Pronta soluci髇 de diferencias  volver al principio

El ESD hace hincapi?en que la pronta soluci髇 de las diferencias es esencial para que la OMC funcione con eficacia y se mantenga el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros (p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD). Es bien sabido que la justicia depende no s髄o de que se llegue a un resultado equitativo, sino de que se llegue pronto. En consecuencia, el ESD indica con considerable detalle los procedimientos y plazos que deben aplicarse en la soluci髇 de las diferencias. Los procedimientos detallados tienen por objeto garantizar la eficiencia, incluido el derecho de un reclamante a llevar adelante su reclamaci髇 aunque no haya acuerdo del demandado (p醨rafo 3 del art韈ulo 4 y p醨rafo 1 del art韈ulo 6 del ESD). Cuando un asunto entra en la etapa jurisdiccional, de ordinario no deber韆 transcurrir m醩 de un a駉 hasta la formulaci髇 de una resoluci髇 por el grupo especial, ni m醩 de 16 meses si se interpone una apelaci髇 (art韈ulo 20 del ESD). Si el reclamante estima que el caso es urgente, su examen deber韆 llevar a鷑 menos tiempo (p醨rafo 9 del art韈ulo 4 y p醨rafo 8 del art韈ulo 12 del ESD).

Estos plazos pueden parecer todav韆 largos, considerando el tiempo necesario para la aplicaci髇 despu閟 de adoptada la resoluci髇. Adem醩, el reclamante puede seguir sufriendo da駉s econ髆icos resultantes de la medida impugnada durante toda la tramitaci髇 de la diferencia, e incluso, despu閟 de ganar su causa, no recibir ninguna compensaci髇 por el da駉 sufrido antes de la fecha fijada al demandado para la aplicaci髇 de las resoluciones y recomendaciones.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las diferencias en la OMC suelen ser muy complejas desde el punto de vista f醕tico y jur韉ico. Por lo general las partes presentan una considerable cantidad de datos y documentos relacionados con la medida impugnada, y aducen argumentos jur韉icos muy detallados. Las partes necesitan tiempo para preparar estos argumentos f醕ticos y jur韉icos y responder a los argumentos de la parte contraria. El grupo especial (y el 觬gano de Apelaci髇) al que se asigna la cuesti髇 necesita considerar todas las pruebas y argumentos, posiblemente escuchar a expertos, y corroborar sus conclusiones con un razonamiento pormenorizado. Teniendo todo esto en cuenta puede decirse que el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC funciona con bastante rapidez y, en todo caso, mucho m醩 deprisa que un gran n鷐ero de sistemas judiciales nacionales o internacionales.

 

Prohibici髇 de las determinaciones unilaterales  volver al principio

Los Miembros de la OMC han convenido en utilizar el sistema multilateral para resolver sus diferencias comerciales en el marco de la OMC, en vez de recurrir a la acci髇 unilateral (art韈ulo 23 del ESD). Esto significa que han de acatar los procedimientos convenidos y respetar las resoluciones dictadas, absteni閚dose de tomarse la justicia por su mano.

Es evidente que si los Miembros actuasen unilateralmente ello tendr韆 consecuencias perjudiciales, de las que hay m鷏tiples ejemplos en la historia del sistema multilateral de comercio. Imaginemos que un Miembro acusa a otro de vulnerar las normas de la OMC. Como respuesta unilateral el Miembro denunciante puede tomar una contramedida, por ejemplo, incumplir las obligaciones de la OMC con respecto a otro Miembro (levantando obst醕ulos al comercio). Con arreglo al derecho internacional tradicional, ese Miembro podr韆 aducir que ha actuado leg韙imamente, porque su violaci髇 est?justificada para contrarrestar la violaci髇 de otro Miembro, que se produjo con anterioridad. No obstante, si el Miembro acusado no est?de acuerdo en que su medida haya violado verdaderamente las obligaciones derivadas de la OMC, no aceptar?que la contramedida est?justificada. Por el contrario, podr?afirmar que la contramedida es ilegal y, en consecuencia, considerar que puede adoptar justificadamente una contramedida contra la primera contramedida. El reclamante inicial, bas醤dose en su argumentaci髇 jur韉ica, estar?probablemente en desacuerdo y considerar?que la segunda contramedida es ilegal; en respuesta, quiz醩 adopte otra contramedida. Esto demuestra que cuando hay discrepancias las acciones unilaterales no pueden resolver armoniosamente las diferencias. La situaci髇 puede escapar al control de las partes y, si una de ellas no se retracta, existe el riesgo de que se produzca una escalada de restricciones comerciales mutuas, que puede acabar en una “guerra comercial”.

Para evitar estos procesos degenerativos, el ESD exige que los Miembros de la OMC que deseen obtener una reparaci髇 a la acci髇 de otro Miembro recurran al sistema multilateral de soluci髇 de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD). Esto rige en las situaciones en las que un Miembro cree que otro Miembro ha violado el Acuerdo sobre la OMC, anula o menoscaba por otro concepto las ventajas resultantes de los Acuerdos de la OMC o impide el logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos.1

En tales casos, un Miembro no puede tomar ninguna medida sobre la base de la determinaci髇 unilateral de la existencia de una situaci髇 de este tipo, sino que antes deber?recurrir al sistema de soluci髇 de diferencias con arreglo a las normas y procedimientos del ESD. 

Cualquiera que sea la medida que tome el Miembro reclamante, 閟ta habr?de basarse en las conclusiones del informe adoptado del grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇, o en el laudo arbitral dictado (p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD). Asimismo, el Miembro ha de respetar los procedimientos previstos en el ESD para la determinaci髇 del plazo de aplicaci髇, y no podr?imponer contramedidas sin la autorizaci髇 del OSD (p醨rafos 2 b) y 2 c) del art韈ulo 23 del ESD). Esto excluye acciones unilaterales como las descritas anteriormente.

 

Jurisdicci髇 exclusiva  volver al principio

Al exigir el recurso al sistema multilateral de la OMC para la soluci髇 de las diferencias, el art韈ulo 23 del ESD no s髄o excluye la acci髇 unilateral sino que tambi閚 impide que se recurra a otros foros para la soluci髇 de la diferencia relacionada con la Organizaci髇.

 

Obligatoriedad del sistema  volver al principio

El sistema de soluci髇 de diferencias es obligatorio. Todos los Miembros de la OMC est醤 sometidos al mismo, por cuanto todos ellos han firmado y ratificado el Acuerdo sobre la OMC como un “todo 鷑ico”2 del que el ESD forma parte. El ESD prescribe que todos los Miembros de la OMC deben someterse al sistema de soluci髇 de diferencias cuando 閟tas tengan que ver con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, en contraste con otros sistemas de soluci髇 de diferencias internacionales, no es necesario que las partes acepten la jurisdicci髇 del sistema de la OMC en una declaraci髇 o acuerdo separado. Esta aceptaci髇 de la jurisdicci髇 del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC figura ya en la f髍mula de adhesi髇 del Miembro a la Organizaci髇. De resultas de ello, todo Miembro goza de acceso asegurado al sistema de soluci髇 de diferencias, y ning鷑 Miembro puede eludir dicha jurisdicci髇.

 

Notas:

1. Respecto de estas causas de acci髇, v閍se m醩 adelante la secci髇 relativa a los tipos de reclamaciones y alegaciones prescritas en el GATT de 1994volver al texto

2. Por “todo 鷑ico” se entiende que el Acuerdo sobre la OMC tuvo que firmarse en su totalidad (excepto los Acuerdos firmados en el Anexo 4, llamados acuerdos plurilaterales). No se permiti?a los signatarios firmar partes por separado del conjunto normativo.  volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este m骴ulo de formaci髇 interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edici髇 de este manual, que se public?en 2017, puede consultarse aqu?/a>.