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M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 1
Introducci髇 al sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC
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1.3 Funciones, objetivos y caracter韘ticas principales del sistema de soluci髇 de diferencias
Aclaraci髇 de los derechos y obligaciones mediante la interpretaci髇
El alcance concreto de los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC no siempre se infiere claramente de una simple lectura de los textos jur韉icos. Con frecuencia las disposiciones jur韉icas est醤 redactadas en t閞minos generales, para que puedan aplicarse a una serie de casos individuales, no todos los cuales se prestan a una regulaci髇 espec韋ica. Por consiguiente, no siempre es f醕il establecer si una serie determinada de hechos da lugar a un incumplimiento de un requisito jur韉ico previsto en una cierta cl醬sula. En la mayor韆 de los casos es necesario proceder antes a la interpretaci髇 de los t閞minos jur韉icos contenidos en la disposici髇.
Adem醩, muchas veces las disposiciones jur韉icas de los acuerdos internacionales no est醤 claras, porque son f髍mulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales. Los diversos participantes en un proceso de negociaci髇 suelen conciliar sus posiciones discrepantes poni閚dose de acuerdo sobre un texto que pueda entenderse en m醩 de un sentido, a fin de satisfacer las exigencias de sus ciudadanos. As?pues, los negociadores pueden entender de un modo distinto, y a鷑 contrapuesto, una determinada disposici髇.
Por estos motivos, como ocurre en todas las cortes o tribunales, a menudo es necesario interpretar las disposiciones aplicables a un caso en particular. Podr韆 pensarse que esta clase de interpretaci髇 no tiene cabida en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC, porque el p醨rafo 2 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC establece que la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendr醤 la “facultad exclusiva de adoptar interpretaciones” del Acuerdo sobre la OMC. No obstante, el ESD indica expresamente que el sistema de soluci髇 de diferencias sirve para aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC “de conformidad con las normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico” (p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD).
As?pues, el ESD reconoce la necesidad de aclarar las normas de la OMC y exige que esta aclaraci髇 se efect鷈 de conformidad con las normas usuales de interpretaci髇. Adem醩, el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD reconoce impl韈itamente que los grupos especiales pueden efectuar interpretaciones jur韉icas. En consecuencia, las “facultades exclusivas” del p醨rafo 2 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC deben entenderse como la posibilidad de adoptar interpretaciones “autorizadas” que sean de validez general para todos los Miembros de la OMC, a diferencia de las interpretaciones de los grupos especiales y el 觬gano de Apelaci髇, que s髄o son aplicables a las partes y al asunto de que trate una diferencia. Por lo tanto, el mandato del ESD de aclarar las normas de la OMC debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Miembros de recabar una interpretaci髇 autorizada, de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC (p醨rafo 9 del art韈ulo 3 del ESD).
En cuanto a los m閠odos de interpretaci髇, el ESD habla de las “normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico” (p醨rafo 2 del art韈ulo 3). Si bien el derecho internacional consuetudinario no suele ser escrito, algunas de estas normas consuetudinarias de la interpretaci髇 de los tratados se han codificado en una convenci髇 internacional. En particular, los art韈ulos 31, 32 y 33 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados contienen muchas de las normas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico. Aunque la referencia del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD no guarda relaci髇 directa con esos art韈ulos, el 觬gano de Apelaci髇 ha resuelto que los mencionados art韈ulos pueden servir de referencia para discernir las normas usuales aplicables1. Estos tres art韈ulos dicen lo siguiente:
Regla general de interpretaci髇 volver al principio
1. Un tratado deber?interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t閞minos del tratado en el contexto de 閟tos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretaci髇 de un tratado, el contexto comprender? adem醩 del texto, incluidos su pre醡bulo y anexos:
- todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci髇 del tratado;
- todo instrumento formulado por una o m醩 partes con motivo de la celebraci髇 del tratado y aceptado por las dem醩 como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habr?de tenerse en cuenta:
- todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci髇 del tratado o de la aplicaci髇 de sus disposiciones;
- toda pr醕tica ulteriormente seguida en la aplicaci髇 del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci髇 del tratado;
- toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dar?a un t閞mino un sentido especial si consta que tal fue la intenci髇 de las partes.
Medios de interpretaci髇 complementarios volver al principio
Se podr?acudir a medios de interpretaci髇 complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci髇, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci髇 del art韈ulo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci髇 dada de conformidad con el art韈ulo 31:
- deje ambiguo u oscuro el sentido; o
- conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Interpretaci髇 de tratados autenticados en dos o m醩 idiomas volver al principio
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o m醩 idiomas, el texto har?igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecer?uno de los textos.
2. Una versi髇 del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto ser?considerada como texto aut閚tico 鷑icamente si el tratado as?lo dispone o las partes as?lo convienen.
3. Se presumir?que los t閞minos del tratado tienen en cada texto aut閚tico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el p醨rafo 1, cuando la comparaci髇 de los textos aut閚ticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicaci髇 de los art韈ulos 31 y 32, se adoptar?el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
Como se desprende de estos art韈ulos, relativos a la interpretaci髇 de los tratados, el Acuerdo sobre la OMC puede interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t閞minos de la disposici髇 pertinente, en el contexto de 閟tos y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo. El sentido corriente de un t閞mino en una disposici髇 deber?determinarse con arreglo al propio texto; las definiciones del diccionario pueden ser 鷗iles para este fin. Por “contexto” se entiende las conclusiones que pueden deducirse, por ejemplo, de la estructura, el contenido o la terminolog韆 de otras disposiciones pertenecientes al mismo Acuerdo, y en particular las que precedan o sigan a la norma interpretada. Por “objeto y fin” se entiende los objetivos expl韈itos o impl韈itos de la norma de que se trate, o del Acuerdo en general.
En la pr醕tica, los grupos especiales y el 觬gano de Apelaci髇 parecen confiar m醩 en el sentido corriente y en el contexto que en el objeto y el fin de las disposiciones que han de interpretarse. El historial de la negociaci髇 del acuerdo no es m醩 que un medio complementario de interpretaci髇 (art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena). Este medio s髄o debe utilizarse para confirmar la interpretaci髇 seg鷑 el sentido corriente, el contexto y el objeto y el fin, o si el resultado de la interpretaci髇 es ambiguo, oscuro, manifiestamente absurdo o irrazonable. Uno de los corolarios de las normas sobre interpretaci髇 es que todos los t閞minos de un acuerdo deben tener su propio sentido y efecto, evitando que partes enteras de un acuerdo sean redundantes o in鷗iles.2 Por otra parte, la interpretaci髇 no debe dar lugar a que en un acuerdo se lean palabras que no se encuentran en 閘.3 El texto del Acuerdo sobre la OMC en espa駉l, franc閟 e ingl閟 es aut閚tico en el sentido del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena.
Notas:
1. Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos — Gasolina, Informe del 觬gano de Apelaci髇, Jap髇 — Bebidas alcoh髄icas II. volver al texto
2. Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos — Gasolina. volver al texto
3. Informe del 觬gano de Apelaci髇, CE — Equipo inform醫ico, p醨rafo 83 volver al texto