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M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 4
Fundamento jur韉ico de una diferencia
El GATT de 1994 contiene “disposiciones sobre consultas y soluci髇 de diferencias” en sus art韈ulos XXII y XXIII. Sin embargo, son los apartados a) a c) del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII los que definen las circunstancias espec韋icas en que un Miembro de la OMC tiene derecho a una reparaci髇. El p醨rafo 2 del art韈ulo XXIII especificaba la forma que pod韆 adoptar esta reparaci髇, pero ahora el ESD explicita en m醩 detalle las consecuencias en caso de que un recurso prospere. Por consiguiente, la importancia del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 subsiste principalmente en su p醨rafo 1, que establece las condiciones en que un Miembro puede recurrir al sistema de soluci髇 de diferencias. El mencionado p醨rafo dice lo siguiente:
1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:
- que otra parte contratante no cumpla con las regulaciones contra韉as en virtud del presente Acuerdo; o
- que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o
- que exista otra situaci髇,
dicha parte contratante podr? con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuesti髇, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ellas. Toda parte contratante cuya intervenci髇 se solicite de este modo examinar?con comprensi髇 las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.”
Diferentes tipos de reclamaciones en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 volver al principio
En los apartados a), b) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII se ofrecen tres opciones alternativas (o sea a) “o” b) “o” c)) al reclamante. Sin embargo, el mencionado p醨rafo da comienzo con una cl醬sula introductoria que prev?la condici髇 de que un Miembro ha de considerar “que una ventaja resultante para [閘] directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halla comprometido”. Esto ha de ser consecuencia de una de las opciones de los apartados a), b) o c).
El primer tipo, y con mucho el m醩 corriente, es el llamado “reclamaciones en los casos en que existe infracci髇” de conformidad con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994. Estas reclamaciones se hacen cuando se ha producido una anulaci髇 o menoscabo de una ventaja como consecuencia de que “otr[o] [Miembro] no cumpla con las obligaciones” contra韉as en virtud del GATT de 1994. El “incumplimiento de las obligaciones” no es m醩 que un modo de calificar una falta de conformidad con las normas del GATT de 1994, o la violaci髇 de sus disposiciones. Tambi閚 ha de haber una “anulaci髇 o menoscabo” como consecuencia de la presunta falta de conformidad con las normas.
El segundo tipo de reclamaciones es el llamado “reclamaciones en los casos en que no existe infracci髇”, de conformidad con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994. Las reclamaciones de este tipo pueden presentarse para impugnar cualquier medida aplicada por otro Miembro, aunque no entre en conflicto con el GATT de 1994, siempre y cuando d?lugar a una “anulaci髇 o menoscabo de una ventaja”. Ha habido pocas reclamaciones de este tipo, tanto con el GATT de 1947 como con la OMC.
El tercer tipo de reclamaciones es el llamado “reclamaciones en casos en que existe otra situaci髇”, de conformidad con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994. En t閞minos literales estas reclamaciones podr韆n abarcar cualquier situaci髇, siempre y cuando d?lugar a una “anulaci髇 o menoscabo”. No obstante, aunque con el antiguo GATT se presentaron algunas reclamaciones de este tipo, ninguna de ellas dio lugar a un informe de un grupo especial. En la OMC, hasta ahora ning鷑 reclamante ha invocado el p醨rafo 1 c) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994.
La admisibilidad de las reclamaciones “en los casos en que no existe infracci髇” y “en casos en que existe otra situaci髇” hace que el alcance del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC sea mayor que el de otros sistemas internacionales de soluci髇 de diferencias que se limitan a resolver la violaci髇 de acuerdos. Al mismo tiempo, el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC es m醩 limitado que los otros sistemas por cuanto una infracci髇 ha de dar lugar al mismo tiempo a la anulaci髇 o el menoscabo (o, posiblemente, impedir que se alcance un objetivo). Esta particularidad del sistema para resolver las diferencias comerciales internacionales refleja el prop髎ito de mantener el equilibrio negociado de concesiones y ventajas entre los Miembros de la OMC. Era pr醕tica del GATT, y ahora es norma jur韉ica de la OMC, que una violaci髇 de una disposici髇 de la OMC da lugar autom醫(yī)icamente a una presunci髇 de anulaci髇 o menoscabo de ventajas comerciales, salvo prueba en contrario (p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD).
En resumen, el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC prev?tres clases de reclamaciones: a) “reclamaciones en los casos en que existe infracci髇”, b) “reclamaciones en los casos en que no existe infracci髇” y c) “reclamaciones en casos en que existe otra situaci髇”; las primeras son, con mucho, las m醩 frecuentes. Son pocos los casos que se han sometido alegando una anulaci髇 o menoscabo de ventajas comerciales que no es debida a una violaci髇. No ha habido “reclamaciones en casos en que existe otra situaci髇” respecto de las cuales se haya redactado un informe de un grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 sobre la base del p醨rafo 1 c) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994.
Reclamaciones en casos en los que existe infracci髇 volver al principio
Como se ha indicado anteriormente, las reclamaciones en los casos en que existe infracci髇 prosperan cuando el demandado no cumple sus obligaciones con arreglo al GATT de 1994 o a otros acuerdos abarcados, y esto da lugar, directa o indirectamente, a la anulaci髇 o el menoscabo de una ventaja resultante de esos acuerdos para el reclamante. Si puede demostrar a un grupo especial y al 觬gano de Apelaci髇 que se dan estas dos condiciones, el reclamante ganar?la diferencia.
En la pr醕tica, la primera de esas dos condiciones, la infracci髇, es mucho m醩 importante que la segunda, la anulaci髇 o menoscabo de una ventaja. Esto es debido a que la existencia de la anulaci髇 o el menoscabo se “presume” siempre que se haya demostrado la violaci髇. Esta presunci髇 tiene su origen en la jurisprudencia1 del GATT y actualmente est?codificada en el p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD. Dicho art韈ulo se refiere solamente a las reclamaciones en los casos en que existe infracci髇 (“los casos de incumplimiento”). La presunci髇 establecida en este art韈ulo guarda relaci髇 con la anulaci髇 o el menoscabo cuando se ha demostrado que se ha incumplido una obligaci髇. La presunci髇 no tiene que ver con la cuesti髇 de si existe esta violaci髇, y no debe confundirse con ella.2
La presunci髇 jur韉ica da lugar a una inversi髇 de la carga de la prueba. El concepto de presunci髇 jur韉ica y la terminolog韆 de la 鷏tima frase del p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD dan a entender que la presunci髇 establecida en virtud de dicho art韈ulo puede refutarse. Con todo, hasta ahora no se ha registrado un s髄o caso de refutaci髇 aceptada, en el GATT o en la OMC. Los grupos especiales del GATT rechazaron todos los intentos de demostrar que en la pr醕tica no hab韆 habido un impacto comercial.3 Por ejemplo, el hecho de que no se utilizara plenamente un contingente de importaci髇 no bastaba para demostrar la inexistencia de una anulaci髇 o menoscabo de las ventajas, porque los contingentes aumentan los costos de transacci髇 y las incertidumbres que pueden afectar a los planes de inversi髇.4 En otro caso, un grupo especial rechaz?la alegaci髇 de que una medida incompatible con el GATT ten韆 efectos nulos o insignificantes en el comercio, alegando que la prescripci髇 de trato nacional del GATT de 1947 no proteg韆 las expectativas relativas a los vol鷐enes de exportaci髇, sino las referentes a la relaci髇 competitiva entre los productos importados y los productos nacionales.5 El 觬gano de Apelaci髇 ha confirmado la validez de este razonamiento.6 Un grupo especial del GATT lleg?incluso a observar que, en la pr醕tica, la presunci髇 hab韆 funcionado como si fuera irrebatible.7
En la pr醕tica del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC, los grupos especiales suelen invocar el p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD (salvo en las diferencias relativas al AGCS) cuando han llegado a la conclusi髇 de que el demandado ha violado una norma de un acuerdo abarcado. Salvo que el demandado (excepcionalmente) intente refutar la presunci髇, los grupos especiales apenas dedican un breve p醨rafo al final de sus informes al problema de la anulaci髇 o el menoscabo. Debe observarse que las reclamaciones presentadas en relaci髇 con el AGCS son ligeramente distintas.
Notas:
1. Informe del Grupo Especial, Uruguay — Recurso al art韈ulo XXIII, p醨rafo 15. volver al texto
2. El 觬gano de Apelaci髇 ha confirmado esta distinci髇 en su informe, Estados Unidos — Camisas y blusas. volver al texto
3. Informe del Grupo Especial, Italia — Maquinaria agr韈ola, p醨rafos 21 y 22; informe del Grupo Especial, Canad?— Ley sobre el examen de la inversi髇 extranjera, p醨rafo 6.7. volver al texto
4. Informe del Grupo Especial, Jap髇 — Cuero II (Estados Unidos), p醨rafos 54-56. volver al texto
5. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Superfund, p醨rafo 5.1.9. volver al texto
6. Informe del 觬gano de Apelaci髇, CE — Banano III, p醨rafos 252 y 253. volver al texto
7. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Superfund, p醨rafo 5.1.7. volver al texto