Antecedentes volver al principio
A partir de 1975, Australia prohibi?las importaciones de salm髇 fresco, refrigerado y congelado, supuestamente para evitar la introducci髇 de enfermedades ex髏icas de los peces en Australia. Se permit韆 la importaci髇 de salm髇 previamente sometido a tratamiento t閞mico, en particular el salm髇 en conserva, si cumpl韆 las condiciones de tratamiento establecidas por Australia. En 1994, el Canad?solicit?que se celebrasen consultas formales con arreglo a las disposiciones relativas a la soluci髇 de diferencias del GATT. Tras estas consultas, Australia convino en realizar un an醠isis de los riesgos de enfermedad derivados de la importaci髇 de salm髇 no cocinado, examinando en primer lugar el salm髇 del Pac韋ico, adulto, capturado en el oc閍no, procedente del Canad?y los Estados Unidos.
En mayo de 1995 se public?un proyecto de evaluaci髇 del riesgo de importaci髇 en el que se llegaba a la conclusi髇 de que, si se cumpl韆n ciertas condiciones de certificaci髇, la importaci髇 de salm髇 del Pac韋ico, adulto, capturado en el oc閍no, representaba un riesgo insignificante para Australia y deb韆 permitirse. Tras recibir las observaciones del p鷅lico sobre el proyecto de informe, en mayo de 1996 se public?un segundo proyecto de informe, en el que no se hac韆n recomendaciones, pero se identificaban algunas medidas alternativas para la gesti髇 del riesgo. En el proyecto final sobre la evaluaci髇 del riesgo, publicado en diciembre de 1996, se llegaba a la conclusi髇 de que exist韆 la posibilidad de que se pudieran introducir hasta 20 enfermedades ex髏icas de los peces mediante las importaciones de esta categor韆 de salm髇 y que, aunque la probabilidad era peque馻, las consecuencias econ髆icas de estas enfermedades podr韆n ser grandes. Bas醤dose en el informe final, el Gobierno australiano anunci?en diciembre de 1996 que mantendr韆 su prohibici髇 sobre la importaci髇 de salm髇 fresco, refrigerado y congelado.
Grupo Especial volver al principio
En abril de 1997 se estableci?un Grupo Especial de la OMC. Los miembros del Grupo Especial fueron el Sr. Michael Cartland (Presidente), abogado y diplom醫ico encargado de asuntos comerciales de Hong Kong, el Sr. Kari Berghom, diplom醫ico encargado de asuntos comerciales de Finlandia, que hab韆 sido el primer Presidente del Comit?MSF, y la Sra. Claudia Orozco, abogada y diplom醫ica encargada de asuntos comerciales de Colombia. El Grupo Especial decidi?consultar a expertos cient韋icos, elegidos de acuerdo con las partes de las listas de expertos facilitadas por la OIE. Se pidi?asesoramiento a los expertos sobre las enfermedades de los peces, la evaluaci髇 del riesgo y la OIE.
Cuestiones jur韉icas y conclusiones volver al principio
Evaluaci髇 del riesgo — P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5
Australia hab韆 realizado una evaluaci髇 del riesgo sobre el salm髇 del Pac韋ico, adulto, capturado en el oc閍no, y el Grupo Especial supuso — sin hacer constataci髇 sobre ello — que dicha evaluaci髇 cumpl韆 los requisitos de la evaluaci髇 del riesgo contenida en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5. Sin embargo, el Grupo Especial consideraba que la medida no se basaba en la evaluaci髇 del riesgo, es decir, no hab韆 una relaci髇 racional entre esta evaluaci髇 del riesgo y la prohibici髇 impuesta a la importaci髇 de este tipo de salm髇. Para los dem醩 tipos de salmones, el Grupo Especial consider?que Australia no hab韆 hecho una evaluaci髇 del riesgo y, por consiguiente, incurr韆 en una infracci髇. El Grupo Especial estimaba que la medida de Australia por la que se prohib韆n las importaciones de salm髇 fresco, refrigerado o congelado, pod韆 describirse tambi閚 como la prescripci髇 de someter el salm髇 a tratamiento t閞mico.
El 觬gano de Apelaci髇 rechaz?la premisa del Grupo Especial de que el requisito del tratamiento t閞mico fuera la medida sanitaria o fitosanitaria en cuesti髇. Sin embargo, el 觬gano de Apelaci髇 examin?luego la evaluaci髇 del riesgo de Australia y lleg?a la conclusi髇 de que, teniendo en cuenta la definici髇 del Anexo A del Acuerdo, una evaluaci髇 del riesgo relativa a la sanidad animal deb韆
- identificar las enfermedades en cuesti髇, as?como sus consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas;
- evaluar la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de estas enfermedades, as?como de las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas; y
- evaluar la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de estas enfermedades seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.
El 觬gano de Apelaci髇 constat?que la evaluaci髇 del riesgo de Australia identificaba las enfermedades en cuesti髇, pero no evaluaba la probabilidad con arreglo al segundo y tercer criterios. Australia hab韆 actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF, porque la evaluaci髇 del riesgo realizada no cumpl韆 las prescripciones del Acuerdo MSF y no hab韆 una evaluaci髇 del riesgo para los dem醩 tipos de salm髇. El 觬gano de Apelaci髇 observ?que una evaluaci髇 del riesgo adecuada no ten韆 por qu?ser cuantitativa, sino que bastaba una cualitativa.
Coherencia — P醨rafo 5 del art韈ulo 5
El Grupo Especial compar?los niveles de protecci髇 de Australia establecidos en la prohibici髇 impuesta a las importaciones de salm髇 con la importaci髇 de arenque congelado entero para cebo y con la importaci髇 de peces ornamentales vivos (peces de acuario). El Grupo Especial examin?si:
- hab韆 diferencias en los niveles de protecci髇 adoptados en situaciones distintas pero comparables;
- estas diferencias eran arbitrarias o injustificables; y
- ten韆n por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio.
Aunque en ambas situaciones hab韆 por lo menos una enfermedad en com鷑, el Grupo Especial observ?que los niveles de protecci髇 eran bastante diferentes. La importaci髇 de salm髇 estaba prohibida, mientras que se permit韆 la de arenque sin ning鷑 tipo de control y la de peces ornamentales con algunas condiciones. El Grupo Especial consideraba que estas diferencias en los niveles de protecci髇 era arbitrarias o injustificables, puesto que el cebo se introduc韆 de forma sistem醫ica en el medio acu醫ico y los peces ornamentales con frecuencia se liberaban, de manera que planteaban un riesgo mayor para la poblaci髇 de peces de Australia. Habida cuenta de estas diferencias arbitrarias e injustificables, contrarias al p醨rafo 1 del art韈ulo 5, m醩 el repentino cambio en las conclusiones de la evaluaci髇 del riesgo entre las versiones de 1995 y 1996 y la falta de restricciones sobre el desplazamiento interno de salmones, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que la prohibici髇 impuesta a las importaciones de salm髇 era discriminatoria y ten韆 por resultado una restricci髇 encubierta del comercio. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?esta conclusi髇.
Medida menos restrictiva del comercio — P醨rafo 6 del art韈ulo 5
El Grupo Especial examin?luego si Australia infring韆 el p醨rafo 6 del art韈ulo 5, que dispone que una medida no debe entra馻r un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protecci髇. Examin?si hab韆 otra medida:
- razonablemente disponible, teniendo en cuenta la viabilidad t閏nica y econ髆ica;
- que lograse el nivel adecuado de protecci髇 de Australia; y
- fuera significativamente menos restrictiva del comercio.
El Grupo Especial observ?que en la evaluaci髇 del riesgo de Australia se identificaban siete posibles opciones normativas, todas ellas supuestamente viables desde los puntos de vista t閏nico y econ髆ico, y se indicaba adem醩 que era “enormemente dif韈il distinguir entre los niveles de riesgo” que presentaba cada opci髇. Algunas de estas opciones eran claramente menos restrictivas del comercio que la prohibici髇/requisito de tratamiento t閞mico que impon韆 Australia a las importaciones. As?pues, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que el Canad?hab韆 formulado una presunci髇 prima facie de que exist韆n medidas menos restrictivas del comercio y que Australia no hab韆 logrado presentar pruebas para rebatirlo.
El 觬gano de Apelaci髇 revoc?esta constataci髇, porque el Grupo Especial hab韆 basado gran parte de sus consideraciones en el requisito del tratamiento t閞mico, no en la prohibici髇 de las importaciones. Debido a la insuficiencia de conclusiones f醕ticas, el 觬gano de Apelaci髇 no pudo llegar a una conclusi髇 sobre si Australia hab韆 infringido el p醨rafo 6 del art韈ulo 5.
Aplicaci髇 volver al principio
Las partes no llegaron a un acuerdo sobre lo que constitu韆 un “plazo prudencial” para que Australia aplicase las resoluciones del Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇. Sometieron el asunto a arbitraje, con el resultado de que Australia recibi?ocho meses de plazo para poner su medida en conformidad con el Acuerdo MSF.
El plazo prudencial para el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones del OSD venci?el 6 de julio de 1999. Australia afirm?que hab韆 aplicado plenamente las recomendaciones del OSD para el 19 de julio de 1999. Australia hab韆 realizado un nuevo an醠isis del riesgo de importaci髇 de salm髇 fresco, refrigerado y congelado para consumo humano y otro para peces marinos no viables y un an醠isis del riesgo por separado para los peces ornamentales vivos. Bas醤dose en el an醠isis del riesgo de 1999, la nueva medida de Australia permit韆 la importaci髇 de todos los tipos de salm髇 canadiense en determinadas condiciones. Sin embargo, el Canad?no consideraba que Australia hubiera hecho lo suficiente.
El Canad?pidi?que el Grupo Especial inicial examinase las medidas de aplicaci髇 de Australia para comprobar si Australia hab韆 cumplido las resoluciones. Adem醩, pidi?autorizaci髇 para suspender las concesiones a las exportaciones del Canad?por un valor de 45 millones de d髄ares canadienses y Australia pidi?un arbitraje para establecer la cuant韆 de dicha suspensi髇 (con frecuencia llamada “retorsi髇”). El OSD pidi?al Grupo Especial inicial que examinase la cuesti髇 del cumplimiento de Australia (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD) y nombr?un 醨bitro para decidir sobre el nivel adecuado de “retorsi髇” (p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD). Ambos pa韘es convinieron en que esperar韆n hasta que el Grupo Especial hubiera decidido sobre el cumplimiento antes de seguir adelante con el arbitraje para establecer el nivel de suspensi髇 de las concesiones. Los Estados Unidos, que mientras tanto hab韆n solicitado que se estableciera un grupo especial contra Australia para la misma cuesti髇, decidieron esperar tambi閚 hasta que el Grupo Especial hubiera completado su examen sobre el cumplimiento de Australia.
Determinaci髇 del cumplimiento volver al principio
La nueva medida de Australia, basada en una nueva evaluaci髇 del riesgo para todo el salm髇 fresco, refrigerado y congelado, establec韆 nuevas condiciones a la importaci髇. Australia, adem醩 de exigir que el pescado estuviera sin v韘ceras, cabeza y branquias, lavado por dentro y por fuera y certificado, especificaba que el producto ten韆 que haberse elaborado hasta la fase de “preparado para el consumo” para quedar libre de la cuarentena. La definici髇 de lo que constitu韆 un producto preparado para el consumo inclu韆 el requisito de eliminar la piel de todos los productos de peso superior a 450 gr. El salm髇 no preparado para el consumo deb韆 elaborarse convenientemente para ello en instalaciones aprobadas, a fin de reducir el riesgo de la eliminaci髇 inadecuada de grandes cantidades de piel, huesos, etc.
Consideraciones jur韉icas del Grupo Especial
El Grupo Especial observ?que el plazo para el cumplimiento era el 6 de julio de 2000 y que la nueva medida de Australia hab韆 entrado en vigor el 19 de julio de 2000. Adem醩, algunas de las nuevas medidas relativas a los peces no salm髇idos (para cumplir el requisito de coherencia) se aplicar韆n en fechas posteriores. As?pues, el Grupo Especial observ?que hab韆 per韔dos de tiempo durante los cuales Australia no hab韆 puesto sus medidas en conformidad con el Acuerdo MSF, como exig韆n las resoluciones y recomendaciones del OSD.
A continuaci髇, el Grupo Especial examin?si las medidas australianas que afectaban a las importaciones de salm髇 se basaban en una evaluaci髇 del riesgo. En opini髇 del Grupo Especial, el an醠isis del riesgo de importaci髇 de 1999 cumpl韆 los tres requisitos de una evaluaci髇 del riesgo establecidos en el Acuerdo MSF, es decir, i) identificaba las enfermedades cuya entrada, radicaci髇 o propagaci髇 Australia deseaba impedir y las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas; ii) evaluaba la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de estas enfermedades, as?como de las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas; y iii) evaluaba la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de estas enfermedades seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.
Sin embargo, el Grupo Especial observ?que, al exigir que los productos de salm髇 estuvieran preparados para el consumo de una manera determinada a fin de quedar libres de la cuarentena, Australia estaba manteniendo medidas sanitarias que no se basaban en una evaluaci髇 del riesgo, contrariamente a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF.
Adem醩, el Grupo Especial comprob?que la definici髇 de producto preparado para el consumo entra馻ba un grado de restricci髇 mayor del requerido para lograr el nivel deseado de protecci髇 de la salud de Australia, en contra de lo establecido en el p醨rafo 6 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF. Australia aleg?que el objetivo de este requisito era limitar el riesgo de desechos no tratados procedentes de las instalaciones de elaboraci髇 del salm髇. El Grupo Especial opinaba que Australia pod韆 introducir prescripciones menos restrictivas del comercio, por ejemplo el envasado para el consumo, que tambi閚 evitar韆 la elaboraci髇 no inocua, con lo que se lograr韆 su nivel adecuado de protecci髇 de la salud.
En la diferencia inicial, el Grupo Especial hab韆 observado que Australia manten韆 diferencias arbitrarias o injustificables en los niveles de protecci髇 que aplicaba al salm髇 en comparaci髇 con los del arenque para cebo y los peces ornamentales vivos. Puesto que Australia hab韆 modificado sus medidas aplicables al salm髇 y hab韆 impuesto medidas considerablemente m醩 rigurosas a sus importaciones de arenque y peces ornamentales vivos, el Grupo Especial estimaba que Australia ya no manten韆 diferencias arbitrarias o injustificables en sus niveles de protecci髇, por lo que ya no infring韆 el p醨rafo 5 del art韈ulo 5.
Situaci髇 actual volver al principio
El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se adopt?sin apelaci髇 el 20 de marzo de 2000. Australia y el Canad?informaron de que hab韆n alcanzado una soluci髇 mutuamente convenida el 18 de mayo de 2000, aunque en abril de 2002 no hab韆n presentado todav韆 una confirmaci髇 oficial de la soluci髇. En noviembre de 2000 los Estados Unidos y Australia notificaron que hab韆n llegado a una soluci髇 mutuamente convenida.
Para una actualizaci髇 sobre la situaci髇 de las diferencias en el marco de la OMC, ir al sitio Web de la Organizaci髇 en: http://www.2n2y.com/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm#news.