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MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 5

Aplicaci髇 — Soluci髇 de Diferencias

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5.5 Caso de pruebas por variedades

Antecedentes  volver al principio

Desde comienzos de los a駉s setenta, los Estados Unidos hab韆n tratado de exportar distintos tipos de fruta al Jap髇, en particular manzanas, cerezas, melocotones, nueces, albaricoques, peras, ciruelas y membrillos. El Jap髇 prohibi?la importaci髇 de productos procedentes de los Estados Unidos que pudieran tener la plaga del gusano de la manzana, supuestamente para proteger sus propios productos agr韈olas de esta plaga, que no existe en el Jap髇.

Para cada fruta existe una serie de variedades distintas. 蓅tas se pueden diferenciar, por ejemplo, en el color, el tiempo de maduraci髇, el sabor u otras caracter韘ticas. Para levantar la prohibici髇 impuesta a las importaciones, el Jap髇 exig韆 que se sometiera a prueba cada una de las variedades, a fin de garantizar que el tratamiento de cuarentena propuesto fuera eficaz. Las pruebas necesarias para obtener el permiso de importar otras variedades de un producto pod韆n durar cuatro a駉s. Los Estados Unidos afirmaban que era suficiente comprobar el tratamiento en una variedad de cada categor韆 de productos, a fin de asegurarse de que dicho tratamiento ser韆 eficaz para todas las variedades de esa fruta.

 

Grupo Especial  volver al principio

El Grupo Especial se estableci?en noviembre de 1997. Estaba compuesto por el Sr. Kari Bergholm (Presidente), diplom醫ico encargado de asuntos comerciales de Finlandia y primer Presidente del Comit?MSF, el Sr. Germain Denis, diplom醫ico encargado de asuntos comerciales del Canad? y el Sr. Eirikur Einarsson, diplom醫ico encargado de asuntos comerciales de Islandia. El Grupo Especial consult?a expertos cient韋icos sobre entomolog韆 y fumigaci髇. Los expertos se eligieron en consulta con las partes de las listas facilitadas por la CIPF.

 

Cuestiones jur韉icas y conclusiones  volver al principio

Justificaci髇 cient韋icaP醨rafo 2 del art韈ulo 2

Las partes convinieron en que el gusano de la manzana representaba un riesgo para el Jap髇. Por consiguiente, el Grupo Especial concentr?su an醠isis en si hab韆 testimonios cient韋icos suficientes que respaldasen la necesidad de la prescripci髇 de pruebas por variedades. Lleg?a la conclusi髇 de que no hab韆 una relaci髇 racional entre los testimonios cient韋icos presentados por el Jap髇 y la medida, por lo que el Jap髇 la estaba imponiendo sin pruebas suficientes. El 觬gano de Apelaci髇 mantuvo esta conclusi髇.

縌u?decir de la excepci髇 del p醨rafo 7 del art韈ulo 5?

Con arreglo a este art韈ulo, en los casos en los cuales los testimonios cient韋icos sean insuficientes los Miembros pueden adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias, teniendo en cuenta la informaci髇 pertinente de que dispongan. Luego deben tratar de obtener la informaci髇 adicional necesaria para realizar una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo y revisar la medida en un plazo prudencial. El Jap髇 se acogi?a este art韈ulo, afirmando que su medida pod韆 considerarse provisional.

El Grupo Especial no encontr?pruebas de que el Jap髇 hubiera buscado activamente la manera de obtener informaci髇 adicional a fin de examinar su medida en un plazo prudencial. El 觬gano de Apelaci髇 estuvo de acuerdo con el Grupo Especial. Observ?que la obligaci髇 de examinar la medida exist韆 solamente desde la creaci髇 de la OMC en 1995 y que el “plazo prudencial” deb韆 establecerse caso por caso.

Medida menos restrictiva del comercioP醨rafo 6 del art韈ulo 5

El Grupo Especial examin?dos medidas alternativas para ver si:

  1. estaban razonablemente disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad t閏nica y econ髆ica;
  2. lograban el nivel adecuado de protecci髇 del Jap髇; y
  3. eran significativamente menos restrictivas del comercio que la prescripci髇 de pruebas por variedades.

Los Estados Unidos hab韆n propuesto realizar pruebas producto por producto, pero el Grupo Especial no dispon韆 de testimonios suficientes para decidir si as?se lograr韆 el nivel adecuado de protecci髇 del Jap髇. Como segunda medida alternativa, los expertos que asesoraban al Grupo Especial indicaron que si hab韆 diferencias en la respuesta de las variedades al tratamiento estar韆n relacionadas con niveles diferentes de sorci髇 del fumigante por la variedad de fruta en cuesti髇. La comprobaci髇 de los distintos niveles de sorci髇 era relativamente f醕il. El Grupo Especial consider?que la determinaci髇 de los niveles de sorci髇 pod韆 ser una alternativa menos restrictiva del comercio que la prescripci髇 de pruebas por variedades.

El 觬gano de Apelaci髇 confirm?la constataci髇 del Grupo Especial sobre el m閠odo de pruebas producto por producto propuesto por los Estados Unidos. En relaci髇 con la determinaci髇 de los niveles de sorci髇, el 觬gano de Apelaci髇 observ?que el Grupo Especial hab韆 cometido un error de derecho al considerar una alternativa que no hab韆n propuesto los Estados Unidos, encargados de demostrar la existencia de una medida alternativa.

TransparenciaArt韈ulo 7 y Anexo B

Con arreglo al Anexo B, los Miembros deben publicar todas las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias. El Jap髇 no hab韆 publicado su prescripci髇 de pruebas por variedades, aduciendo que, al no ser obligatoria (los pa韘es exportadores pod韆n demostrar la eficacia de la cuarentena por otros medios), no deber韆 considerarse una reglamentaci髇 sanitaria o fitosanitaria. Tanto el Grupo Especial como el 觬gano de Apelaci髇 estimaron que las medidas deb韆n publicarse con independencia de que fueran obligatorias y que, por consiguiente, el Jap髇 no hab韆 cumplido esta obligaci髇.

 

Aplicaci髇  volver al principio

Los Estados Unidos y el Jap髇 convinieron en que ser韆 razonable conceder al Jap髇 hasta el final de 1999 para aplicar las resoluciones. En septiembre de 2001, los Estados Unidos y el Jap髇 notificaron a la OMC que hab韆n encontrado una soluci髇 mutuamente aceptable.

Para una actualizaci髇 sobre la situaci髇 de las diferencias en el marco de la OMC, ir al sitio Web de la Organizaci髇 en: http://www.2n2y.com/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm#news.

  

  

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Cap韙ulos terminados:

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