- portada
- temas comerciales
- msf
- m骴ulo de capacitaci髇 sobre el acuerdo msf
- principio de precauci髇
En pocas palabras, el “principio de precauci髇” es un concepto que respalda la adopci髇 de medidas protectoras antes de contar con una prueba cient韋ica completa de un riesgo; es decir, no se debe posponer una medida por el simple hecho de que no se disponga de una informaci髇 cient韋ica completa. Este “principio de precauci髇” o enfoque precautorio se ha incorporado en varios acuerdos internacionales sobre el medio ambiente y hay quien afirma que actualmente est?reconocido como un principio general del derecho internacional en materia de medio ambiente.
En las esferas de la inocuidad de los alimentos y la protecci髇 de la sanidad vegetal y animal se ha aceptado ampliamente desde hace tiempo la necesidad de adoptar medidas de precauci髇 ante situaciones de incertidumbre cient韋ica. Puede haber casos, como el brote repentino de una enfermedad animal por ejemplo, sospechosos de una posible vinculaci髇 a las importaciones, y se deben imponer inmediatamente restricciones al comercio hasta que se obtenga nueva informaci髇 acerca del origen del brote y su magnitud. La disciplina de la evaluaci髇 del riesgo, una de las obligaciones b醩icas del Acuerdo MSF, se formul?para orientar la actuaci髇 en situaciones en las cuales hay un conocimiento incompleto de los riesgos para la salud. Se concentra en la probabilidad de la aparici髇 de un peligro y sus posibles consecuencias, porque el conocimiento completo es muy raro. Adem醩, es pr醕ticamente imposible demostrar cient韋icamente la “inocuidad” de un alimento o producto, y los cient韋icos tratan m醩 bien de buscar pruebas de alg鷑 da駉.
Con respecto a la inocuidad de los alimentos, el Comit?del Codex sobre Principios Generales est?formulando principios generales para el an醠isis del riesgo y debatiendo en este marco en qu?condiciones podr韆n justificarse medidas de precauci髇 y cu醠es son los criterios que deben respetarse al adoptar dichas medidas.
En la diferencia sobre el uso de hormonas en bovinos, el Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 se馻laron que en el Acuerdo MSF se evidenciaba el “principio de precauci髇”, pero que no se ten韆n en cuenta sus obligaciones espec韋icas. El 觬gano de Apelaci髇 consideraba que el concepto de precauci髇 estaba incorporado sobre todo al p醨rafo 6 del Pre醡bulo, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF.
El p醨rafo 6 del Pre醡bulo incluye la precauci髇 al alentar la armonizaci髇 de las medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales con las normas internacionales sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protecci髇 de la salud determinado soberanamente. El p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF conlleva un enfoque precautorio porque permite expl韈itamente a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que son m醩 rigurosas que las medidas basadas en las normas internacionales pertinentes.
El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 permite a los Miembros adoptar medidas provisionales cuando no existen testimonios cient韋icos suficientes para permitir una decisi髇 final sobre la inocuidad de un producto o proceso. En la medida provisional se debe tener en cuenta la informaci髇 disponible pertinente. El Miembro que adopta la medida debe tratar de obtener la informaci髇 adicional necesaria para una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo y debe revisar la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo prudencial.
La Uni髇 Europea no se acogi?al p醨rafo 7 del art韈ulo 5 en la diferencia sobre el uso de hormonas en bovinos, subrayando que la prohibici髇 que impon韆 a la importaci髇 no era una medida provisional. Sin embargo, en la diferencia sobre las pruebas por variedades el Jap髇 afirmaba que su medida era provisional, conforme al p醨rafo 7 del art韈ulo 5. El Grupo Especial no encontr?pruebas de que el Jap髇 hubiera buscado activamente informaci髇 adicional para revisar su medida en un plazo prudencial. El 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que el “plazo prudencial” se deb韆 establecer caso por caso y que en esta situaci髇, aunque la medida del Jap髇 hab韆 estado en vigor durante m醩 de 20 a駉s, la obligaci髇 de revisarla hab韆 comenzado con la entrada en vigor del Acuerdo MSF en 1995. El 觬gano de Apelaci髇 estuvo de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial de que la medida del Jap髇 infring韆 el p醨rafo 7 del art韈ulo 5.