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M覦ULO DE FORMACI覰 SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 6
El proceso — etapas de un caso t韕ico de soluci髇 de diferencias en la OMC
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6.10 Contramedidas del Miembro vencedor (suspensi髇 de obligaciones)
Requisitos previos y objetivos
Si, dentro de los 20 d韆s siguientes a la fecha de expiraci髇 del plazo prudencial, las partes no han llegado a un acuerdo respecto de una compensaci髇 satisfactoria, el reclamante podr?pedir la autorizaci髇 del OSD para imponer sanciones comerciales contra el demandado que no ha aplicado las resoluciones y recomendaciones. T閏nicamente, esto se denomina “suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados” (p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del ESD).
Concesiones son, por ejemplo, los compromisos de reducci髇 arancelaria que los Miembros de la OMC han contra韉o en negociaciones comerciales multilaterales, y que est醤 consolidados en virtud del art韈ulo II del GATT de 1994. Estas concesiones consolidadas no son sino una de las obligaciones previstas en la OMC. “Obligaciones” es el t閞mino gen閞ico del art韈ulo 22 (concesiones u otras obligaciones) que se utiliza en la presente Gu韆 por af醤 de brevedad (aunque la forma m醩 t韕ica aplicada hasta ahora es la suspensi髇 de las concesiones mediante la imposici髇 de sobretasas arancelarias). Para suspender las obligaciones dimanantes de la OMC en relaci髇 con otro Miembro es necesaria una autorizaci髇 previa del OSD; as?pues, se permite al reclamante que imponga contramedidas que, de lo contrario, ser韆n incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC, en respuesta a una violaci髇 o a una anulaci髇 o menoscabo sin infracci髇. A esto se le llama tambi閚, oficiosamente, “retorsiones” o “sanciones”. Esta suspensi髇 de las obligaciones se practica, con car醕ter discriminatorio, exclusivamente contra el Miembro que no ha aplicado las resoluciones o recomendaciones.
La retorsi髇 es la consecuencia 鷏tima m醩 grave que tiene que asumir un Miembro que no aplica las resoluciones o recomendaciones en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC (p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD). Mientras que para aplicar medidas de retorsi髇 es necesaria la aprobaci髇 previa del OSD1, las contramedidas son aplicadas selectivamente por un Miembro contra otro.
Se ha debatido si las obligaciones se suspenden a efectos del cumplimiento de las recomendaciones y las resoluciones, o simplemente para reequilibrar las ventajas comerciales rec韕rocas (a un nuevo nivel, m醩 bajo). Independientemente de cu醠 sea la respuesta, es evidente que la suspensi髇 de obligaciones surte el efecto de reequilibrar las ventajas comerciales mutuas.
Es evidente tambi閚 que, a menudo, la intenci髇 de los reclamantes que suspenden las obligaciones es promover el cumplimiento: la suspensi髇 puede surtir el efecto de incitar al demandado a aplicar las recomendaciones o resoluciones. El ESD establece claramente que la suspensi髇 de obligaciones es de car醕ter temporal y que el OSD ha de mantener bajo vigilancia la situaci髇 mientras persista la falta de aplicaci髇. La cuesti髇 permanece en el orden del d韆 del OSD a petici髇 de la parte reclamante, hasta que se resuelve. La suspensi髇 queda sin efecto cuando el Miembro interesado ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.
La mayor韆 de los observadores convienen en estimar problem醫(yī)ica la suspensi髇 de obligaciones en respuesta a una falta de aplicaci髇 puntual, porque de ordinario da lugar a que el reclamante responda a un obst醕ulo comercial (incompatible con la OMC) con otro obst醕ulo comercial, lo que es contrario a los principios de liberalizaci髇 en que se basa la OMC. Adem醩, la adopci髇 de medidas para levantar obst醕ulos comerciales tiene su precio, porque casi siempre son econ髆icamente perjudiciales no s髄o para el Miembro destinatario sino tambi閚 para el que impone las medidas. Dicho esto, es importante recordar que se trata de un 鷏timo recurso del sistema de soluci髇 de diferencias, y en la mayor韆 de los casos no se aplica en la pr醕tica. Es evidentemente una excepci髇, y no la regla, que una diferencia llegue hasta este punto y no se resuelva en una etapa anterior con procedimientos m醩 constructivos.2
Normas que rigen la suspensi髇 de obligaciones volver al principio
El nivel de la suspensi髇 de obligaciones utilizado por el OSD ha de ser “equivalente” al de la anulaci髇 o el menoscabo (p醨rafo 4 del art韈ulo 22 del ESD). Esto significa que la retorsi髇 aplicada por el reclamante no ha de causar un da駉 superior al causado por el demandado. Al propio tiempo, la suspensi髇 de las obligaciones es m醩 prospectiva que retroactiva y s髄o comprende el per韔do posterior a la concesi髇 de autorizaci髇 por el OSD, y no el entero per韔do de aplicaci髇 de la medida, o el abarcado por la diferencia.
En lo relativo al tipo de obligaciones que deben ser objeto de suspensi髇, el ESD impone ciertas condiciones. En principio, las sanciones deben imponerse en el mismo sector en que se haya determinado la existencia de la infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo (p醨rafo 3 a) del art韈ulo 22 del ESD). Con este objeto, los acuerdos comerciales multilaterales se dividen en tres grupos, correspondientes a las tres partes del Anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC (el Anexo 1A contiene el GATT de 1994 y los otros acuerdos comerciales multilaterales sobre el comercio de mercanc韆s, el Anexo 1B el AGCS y el Anexo 1C el Acuerdo sobre los ADPIC) (p醨rafo 3 g) del art韈ulo 22 del ESD). Dentro de estos acuerdos pueden distinguirse diversos sectores. Con respecto al Acuerdo sobre los ADPIC, las categor韆s de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de la Parte III y de la Parte IV de dicho Acuerdo constituyen sectores separados. En el AGCS, cada sector principal est?identificado en la “Lista de Clasificaci髇 Sectorial de los Servicios”. En cuanto a las mercanc韆s, todas ellas pertenecen al mismo sector (p醨rafo 3 f) del art韈ulo 22 del ESD). El principio general es que el reclamante debe suspender primero obligaciones en el mismo sector en que se haya determinado la existencia de una infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo. Esto significa que, por ejemplo, la respuesta a una infracci髇 en el sector de patentes debe guardar relaci髇 con las patentes. Si la infracci髇 ha ocurrido en el sector de los servicios de distribuci髇, la contramedida deber?aplicarse en este mismo sector. Por otra parte, un arancel incompatible con la OMC que se aplique a los autom髒iles (que son una mercanc韆) puede contrarrestarse con una sobretasa arancelaria impuesta al queso, los muebles o los pijamas (que tambi閚 son mercanc韆s).
Sin embargo, si el reclamante considera que no puede mantenerse en el mismo sector, o que ser韆 ineficaz, las sanciones pueden imponerse en un sector distinto, dentro del mismo acuerdo (p醨rafo 3 b) del art韈ulo 22 del ESD). Esta opci髇 no es aplicable al sector de las mercanc韆s pero, por ejemplo, una infracci髇 relativa a las patentes puede contrarrestarse con medidas en el sector de las marcas comerciales, y una infracci髇 de los servicios de distribuci髇 puede contrarrestarse en el sector de los servicios de salud.
Adem醩, si el reclamante considera impracticable o ineficaz permanecer en el mismo acuerdo, y las circunstancias son suficientemente graves, las contramedidas pueden aplicarse en relaci髇 con otro acuerdo (p醨rafo 3 c) del art韈ulo 22 del ESD). El objetivo de esta disposici髇 es reducir al m韓imo la posibilidad de que las medidas se extiendan a sectores no relacionados, permitiendo al mismo tiempo que mantengan su eficacia. La posibilidad de suspender concesiones en otros sectores o en el marco de otro acuerdo suele llamarse “retorsi髇 intersectorial”.
Para los pa韘es Miembros m醩 peque駉s y en desarrollo, la posibilidad de suspender obligaciones en un sector distinto o en el marco de un acuerdo diferente puede ser bastante importante. En primer lugar, los pa韘es m醩 peque駉s y en desarrollo no siempre importan bienes y servicios o derechos de propiedad intelectual en cantidad suficiente en los mismos sectores en que se ha producido la infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo3. Esto podr韆 imposibilitar la suspensi髇 de obligaciones a un nivel equivalente al de la anulaci髇 o el menoscabo cometido por el demandado, salvo que el reclamante puede suspender obligaciones en otro sector o respecto de un acuerdo distinto. En segundo lugar, la suspensi髇 en el mismo sector o en relaci髇 con el mismo acuerdo podr韆 ser ineficaz o impracticable porque la relaci髇 comercial bilateral es asim閠rica, en el sentido de que es relativamente importante para el reclamante y menos importante para el demandado, sobre todo si este 鷏timo es una gran naci髇 comercial. En tal caso, los efectos de la suspensi髇 de obligaciones y la imposici髇 de obst醕ulos comerciales quiz醩 ni siquiera ser韆n visibles en las estad韘ticas comerciales del demandado. En tercer lugar, es posible que el pa韘 en desarrollo reclamante no pueda permitirse, por razones de orden econ髆ico, imponer obst醕ulos comerciales a las importaciones de resultas de la suspensi髇 de obligaciones en el marco del GATT de 1994 o del AGCS, porque esto reducir韆 la oferta y/o aumentar韆 el precio de estas importaciones, de las que quiz醩 dependan los productores y los consumidores del reclamante.
Por todo ello, es importante que los pa韘es en desarrollo puedan recurrir a m閠odos de suspender obligaciones que no se traduzcan en obst醕ulos comerciales. La suspensi髇 de obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC es un ejemplo del modo de hacerlo.4
Notas:
1. Seg鷑 la opini髇 de algunos Miembros y de expertos en derecho mercantil, los p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias establecen un procedimiento que se diferencia en parte del art韈ulo 22 del ESD y permite la suspensi髇 de concesiones inmediatamente despu閟 de la adopci髇 del informe del grupo especial (o del 觬gano de Apelaci髇), sin necesidad de la autorizaci髇 previa del OSD. volver al texto
2. V閍se m醩 adelante la secci髇 relativa a las estad韘ticas: la experiencia de los ocho primeros a駉s. volver al texto
3. Esto parte del supuesto de que la infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo afectaron a las exportaciones del reclamante, y que la suspensi髇 de obligaciones tiene por objeto perjudicar las importaciones procedentes del demandado, como suele ser el caso (pero no necesariamente). volver al texto
4. Decisi髇 de los 羠bitros, CE — Banano III (Ecuador) (p醨rafo 6 del art韈ulo 22 — CE). volver al texto