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Antecedentes volver al principio
El origen de esta diferencia se remonta a los a駉s setenta, cuando entre los consumidores europeos se despert?una preocupaci髇 cada vez mayor por el uso de hormonas estimulantes del crecimiento en el ganado. Tras la sospecha de que algunos casos de irregularidades hormonales en adolescentes se deb韆n a la carne de ternera tratada con hormonas ilegales (DES), las organizaciones de consumidores europeas exigieron el boicoteo de este tipo de carne.
En 1980, el Consejo de Ministros de la CE decidi?prohibir el uso de estr骻enos y ratific?una mayor armonizaci髇 en sus Estados miembros de la legislaci髇 en materia de medicamentos veterinarios, as?como un mayor control de la producci髇 animal. En 1988, la CE prohibi?el uso de seis hormonas como estimulantes del crecimiento. Quedaban incluidas tres hormonas naturales (estradiol-17ß, progesterona y testosterona) y tres hormonas sint閠icas (acetato de trembolona, zeranol y acetato de melengestrol). La CE prohibi?asimismo las importaciones de carne y productos c醨nicos, a menos que el exportador pudiera demostrar que los animales no hab韆n recibido tratamiento con las hormonas prohibidas. Se autorizaba, sin embargo, el uso de las tres hormonas naturales con fines terap閡ticos y para la gesti髇 de reba駉s.
Diferencias en el marco del GATT volver al principio
En marzo de 1987, los Estados Unidos plantearon la cuesti髇 de la prohibici髇 de la CE en el Comit?encargado del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio de la Ronda de Tokio (“C骴igo de Normas”). La diferencia no pudo solucionarse mediante las consultas bilaterales celebradas entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. Aduciendo que la prohibici髇 de la CE no estaba justificada por la informaci髇 cient韋ica, los Estados Unidos pidieron el establecimiento de un grupo de expertos t閏nicos para que examinase la cuesti髇. Esta petici髇 fue denegada, tras la respuesta de la CE de que el uso de estimulantes del crecimiento constitu韆 un proceso y un m閠odo de producci髇 y como tal no quedaba incluido en el C骴igo de Normas.
En enero de 1989, los Estados Unidos introdujeron medidas de retorsi髇 consistentes en derechos ad valorem del 100 por ciento sobre una lista de productos de las Comunidades Europeas. Por tal motivo, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial, que fue bloqueado por los Estados Unidos. En el mismo a駉, la CE decidi?importar una cierta cantidad de carne de los Estados Unidos con el certificado de que se hab韆 producido sin hormonas y los Estados Unidos retiraron algunos productos de su lista de “retorsi髇”.
Diferencias en el marco de la OMC — Grupo Especial volver al principio
Los Estados Unidos y el Canad?pidieron el establecimiento de un grupo especial en el marco de la OMC. Con la fundaci髇 de la OMC hab韆 entrado en vigor el Acuerdo MSF, que proporciona normas mucho m醩 espec韋icas que el antiguo C骴igo de Normas para medidas sanitarias como la que era objeto de la diferencia. Con arreglo al nuevo sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC, ning鷑 pa韘 pod韆 bloquear el establecimiento de un grupo especial y en 1996 se establecieron los grupos especiales de los Estados Unidos y el Canad? Una vez determinada la composici髇 del grupo especial de los Estados Unidos, en julio de 1996, los Estados Unidos suprimieron sus medidas de retorsi髇. Los miembros del Grupo Especial (tanto para el caso de los Estados Unidos como para el del Canad? fueron el Sr. Thomas Cottier (Presidente), profesor de derecho de Suiza, el Sr. Peter Palecka, diplom醫(yī)ico encargado de asuntos comerciales de la Rep鷅lica Checa, y el Sr. Jun Yokota, diplom醫(yī)ico encargado de asuntos comerciales del Jap髇.
Expertos cient韋icos volver al principio
Tanto en el Acuerdo MSF como en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias (ESD) se menciona la posibilidad de buscar asesoramiento de expertos en los casos t閏nicos. Por consiguiente, el Grupo Especial decidi?pedir asesoramiento a seis expertos independientes, en particular a especialistas en hormonas, medicamentos veterinarios, c醤cer y el Codex Alimentarius. El Grupo Especial consult?a los expertos cient韋icos elegidos en consulta con las partes a partir de las listas de expertos facilitadas por el Codex, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el C醤cer y las partes en la diferencia.
El Grupo Especial, de nuevo en consulta con las partes, present?una serie de preguntas por escrito a cada experto. Los expertos respondieron por escrito a las preguntas que consideraban de su competencia. Los expertos participaron tambi閚 en una reuni髇 con el Grupo Especial y las partes para debatir sus respuestas por escrito y para responder a preguntas adicionales. La transcripci髇 literal de esta reuni髇 se incluye como anexo del informe del Grupo Especial. Este procedimiento para el asesoramiento de expertos se sigui?tambi閚 en las otras dos diferencias sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias.
Cuestiones jur韉icas y conclusiones volver al principio
Armonizaci髇 — Art韈ulo 3
La Comisi髇 del Codex Alimentarius hab韆 establecido normas para cinco de las seis hormonas en cuesti髇. El Codex consideraba que para las tres hormonas naturales no hab韆 que limitar los niveles de ingesta. El Codex estableci?l韒ites de inocuidad para los residuos de dos de las tres hormonas sint閠icas en niveles estimados sin riesgo para la salud humana.
Con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 3, los Miembros basar醤 sus medidas en normas internacionales. El Grupo Especial consideraba que si una medida estaba basada en una norma internacional deb韆 reflejar el mismo nivel de protecci髇 que la norma. En consecuencia, lleg?a la conclusi髇 de que la prohibici髇 impuesta a las importaciones de carne tratada con hormonas no se basaba en las normas del Codex, puesto que lograba un nivel de protecci髇 mucho m醩 elevado. El 觬gano de Apelaci髇 decidi?que “basada en” significaba que una medida pod韆 adoptar parte de una norma internacional, pero no necesariamente todos sus elementos. Observ?que un Miembro que impone dicha medida no se beneficia de la presunci髇 de coherencia establecida en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 para las medidas que “est閚 en conformidad con” normas internacionales.
En virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, un Miembro puede establecer medidas que representen un nivel de protecci髇 m醩 elevado que el reflejado en la norma internacional si existe una justificaci髇 cient韋ica o si ello es consecuencia del nivel adecuado de protecci髇 del Miembro. En cualquier caso, dicha medida debe ser compatible con las otras condiciones del Acuerdo MSF, especialmente en cuanto a la evaluaci髇 cient韋ica de los riesgos que supone para la salud. As?pues, una medida s髄o ser?compatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3, si cumple, entre otras cosas, las prescripciones del art韈ulo 5 relativas a la evaluaci髇 del riesgo. Mientras que el Grupo Especial consideraba que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 era una excepci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, el 觬gano de Apelaci髇 estim?que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 era un “derecho aut髇omo”. Tanto el Grupo Especial como el 觬gano de Apelaci髇 opinaban que la CE hab韆 infringido el art韈ulo 5, porque no hab韆 basado su prohibici髇 en una evaluaci髇 del riesgo y, por consiguiente, hab韆 infringido tambi閚 el art韈ulo 3.
Evaluaci髇 del riesgo — P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5
Los Miembros tienen la obligaci髇 de basar sus medidas sanitarias y fitosanitarias en una evaluaci髇 adecuada del riesgo. Con arreglo a la definici髇 del Anexo A del Acuerdo, en el caso de la inocuidad de los alimentos una evaluaci髇 del riesgo es una valoraci髇 de los posibles efectos perjudiciales para la salud humana. La CE se hab韆 basado en varios informes cient韋icos sobre cinco de las hormonas y el Grupo Especial hab韆 aceptado que algunos de ellos pod韆n considerarse evaluaciones del riesgo. Sin embargo, ninguno de esos estudios respaldaba una prohibici髇 de la carne tratada con hormonas y el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que la medida de la CE no se basaba en los testimonios cient韋icos presentados.
El 觬gano de Apelaci髇 confirm?que la prohibici髇 de la CE no se basaba en una evaluaci髇 del riesgo y aclar?que se necesitaba una relaci髇 racional entre la medida y la evaluaci髇 del riesgo. Con respecto al acetato de melengestrol y al posible riesgo para la salud aducido por la CE, el 觬gano de Apelaci髇 lleg?a la conclusi髇 de que no se hab韆 realizado una evaluaci髇 del riesgo.
Coherencia — P醨rafo 5 del art韈ulo 5
De conformidad con este art韈ulo, un Miembro evitar?distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protecci髇 que aplique en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional. El Grupo Especial examin?tres cuestiones:
- 縃ay diferencias en los niveles de protecci髇 adoptados en situaciones distintas pero comparables?
- 縎on estas diferencias arbitrarias o injustificables?
- 縏ienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio?
El Grupo Especial compar?la prohibici髇 impuesta a las importaciones de carne tratada con hormonas naturales o sint閠icas con la tolerancia de la CE a las hormonas de producci髇 end骻ena presentes en la carne sin tratar y en otros alimentos, por ejemplo el brecol o los huevos. El Grupo Especial consideraba estas situaciones comparables, puesto que interven韆n las mismas hormonas y, por consiguiente, el mismo potencial de efectos adversos para la salud. Sin embargo, los niveles de protecci髇 eran diferentes, puesto que en un caso se impon韆 una prohibici髇, mientras que no hab韆 l韒ite para la presencia de hormonas de producci髇 end骻ena. El Grupo Especial estimaba que esta diferencia en los niveles de protecci髇 era arbitraria o injustificable, puesto que las hormonas ten韆n el mismo potencial de efectos carcinog閚icos en ambos casos, el nivel total de residuos de las hormonas en la carne procedente de animales tratados era equivalente al de los animales sin tratar y el nivel de las hormonas naturales de producci髇 end骻ena en productos como los huevos y el aceite de soja era muy superior al observado en la carne tratada. Sin embargo, el 觬gano de Apelaci髇 revoc?esta constataci髇, aduciendo que hab韆 una diferencia fundamental entre las hormonas administradas y las de producci髇 end骻ena presentes en la carne u otros alimentos.
El Grupo Especial hizo otra comparaci髇 entre la utilizaci髇 de hormonas para estimular el crecimiento y el uso veterinario con fines terap閡ticos o de gesti髇 de los reba駉s autorizado en la CE. El Grupo Especial observ?que con frecuencia se trataban reba駉s enteros durante per韔dos prolongados de tiempo. Puesto que las hormonas eran las mismas y los posibles efectos adversos para la salud al consumir la carne eran los mismos que en la primera comparaci髇, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que no era necesario formular ninguna constataci髇 sobre esta cuesti髇. Habida cuenta de que el 觬gano de Apelaci髇 hab韆 revocado la constataci髇 del Grupo Especial sobre las hormonas end骻enas, decidi?formular una constataci髇 sobre la cuesti髇 del uso veterinario. Consideraba que el uso terap閡tico exig韆 una mayor supervisi髇 de la utilizaci髇 correcta de las hormonas y lleg?a la conclusi髇 de que las diferencias en los niveles de protecci髇 no eran arbitrarias o injustificables.
Por 鷏timo, el Grupo Especial compar?la prohibici髇 impuesta a las importaciones de carne tratada con hormonas con el uso de estimulantes del crecimiento (por ejemplo los antimicrobianos carbadox y olaquindox) en la producci髇 porcina. En este caso, el Grupo Especial encontr?una diferencia arbitraria o injustificable en los niveles de protecci髇, puesto que el carbadox y el olaquindox son carcin骻enos conocidos, y sin embargo la CE permit韆 su uso sin establecer niveles m醲imos de residuos. El Grupo Especial argument?que, puesto que esta diferencia no explicada en los niveles de protecci髇 era bastante considerable y teniendo en cuenta que ten韆 por resultado una prohibici髇 de las importaciones, hab韆 discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio. Hab韆 otros tres factores que en opini髇 del Grupo Especial respaldaban esta conclusi髇. En primer lugar, cuando inicialmente se impuso la prohibici髇 de las importaciones, la CE estaba tratando de reducir sus excedentes de carne de bovino mediante un mayor consumo interno. En segundo lugar, antes de la prohibici髇 del tratamiento con hormonas, el porcentaje de animales tratados en Europa era notablemente inferior al del Canad?y los Estados Unidos. En tercer lugar, las hormonas se utilizaban en un sector en el cual la CE estaba tratando de limitar sus excedentes, mientras que el carbadox y el olaquindox se empleaban en el sector de la producci髇 porcina, que estaba libre de excedentes. Con respecto a otros estimulantes del crecimiento, el 觬gano de Apelaci髇 convino en que la distinci髇 en los niveles de protecci髇 era arbitraria o injustificable, pero no estaba de acuerdo en que tuviera por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional.
Acerca de la precauci髇
De conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 5, los Miembros tienen derecho a adoptar medidas provisionales en casos en los cuales los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes. 縉o pod韆 haber aducido la CE que la prohibici髇 impuesta a la carne de bovino tratada con hormonas era una medida provisional de este tipo? El hecho es que la CE no se acogi?al p醨rafo 7 del art韈ulo 5. Declar?expl韈itamente que la prohibici髇 de las importaciones no era una medida provisional. En lugar de esto, la CE se ampar?en el “principio de precauci髇” como norma consuetudinaria del derecho internacional o, por lo menos, como principio general del derecho, y aleg?que los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5 sobre evaluaci髇 del riesgo no imped韆n a los Miembros ser cautos a la hora de establecer normas sanitarias ante pruebas cient韋icas contradictorias y la existencia de incertidumbre.
El 觬gano de Apelaci髇 no adopt?una posici髇 sobre la situaci髇 del “principio de precauci髇” en el derecho internacional, pero se馻l?que el “principio de precauci髇” quedaba reflejado, entre otros lugares, en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF. El 觬gano de Apelaci髇 estuvo de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial de que el “principio de precauci髇” — en la medida en que no est?expl韈itamente incorporado en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 — no anula las disposiciones de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5.
Aplicaci髇 volver al principio
Una vez adoptado el informe del Grupo Especial, con las modificaciones del 觬gano de Apelaci髇, las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre un “plazo prudencial” para su aplicaci髇. Un 醨bitro determin?que la CE ten韆 hasta el 13 de mayo de 1999, es decir, 15 meses, para la aplicaci髇. La CE declar?luego que no estar韆 en condiciones de poner su medida en conformidad para mayo de 1999. Hab韆 encargado 17 estudios cient韋icos que tardar韆n m醩 de 15 meses en completarse. Las partes examinaron si la posible compensaci髇 por la CE o el etiquetado de la carne de bovino tratada con hormonas podr韆 ser una soluci髇, pero no llegaron a ning鷑 acuerdo. Al final, los Estados Unidos y el Canad?pidieron el derecho de suspender concesiones elevando los aranceles aplicables a una lista de productos de la CE por valor de 202 millones de d髄ares EE.UU. por a駉 en el caso los Estados Unidos y de 75 millones de d髄ares canadienses en el caso del Canad?
Puesto que las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la cuant韆 de la suspensi髇 de concesiones, la CE pidi?un arbitraje. El Grupo Especial inicial evalu?el volumen de comercio afectado anualmente por la prohibici髇 de la CE y autoriz?a los Estados Unidos a elevar los aranceles aplicados a los productos de la CE al 100%, por un valor de 116 millones de d髄ares EE.UU. por a駉. Autoriz?al Canad?a suspender las concesiones por un valor de 11,3 millones de d髄ares canadienses por a駉. En abril de 2002, ambos pa韘es segu韆n aplicando cada a駉 estos aranceles, puesto que la CE no hab韆 puesto todav韆 su medida en conformidad con el Acuerdo MSF.
En enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial para que examinara el mantenimiento por los Estados Unidos y el Canad?de la suspensi髇 de concesiones y otras obligaciones en la diferencia CE ?Hormonas (WT/DS320 y 321). El 22 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas adoptaron una nueva directiva sobre las hormonas objeto de litigio y seguidamente notificaron al 觬gano de Soluci髇 de Diferencias que hab韆n aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones adoptadas por 閟te en el asunto CE ?Hormonas. La directiva de las CE prev?una prohibici髇 permanente de una de las hormonas, el estradiol 17? y prohibiciones provisionales respecto de las otras cinco. En esta 鷏tima diferencia, las Comunidades Europeas ponen en tela de juicio, a la luz de su nueva directiva, el derecho de los Estados Unidos y del Canad?a mantener la suspensi髇 de concesiones. Se espera que el Grupo Especial distribuya su informe a finales de 2007.
Para una actualizaci髇 sobre la situaci髇 de las diferencias en el marco de la OMC, ir al sitio Web de la OMC en: http://www.2n2y.com/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm#news.