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MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: ANEXO II
Decisi髇 del 5 de abril de 1966 sobre el procedimiento previsto en el art韈ulo XXIII
(IBDD S14/20)
Las PARTES CONTRATANTES,
Reconociendo que, para la aplicaci髇 eficaz del Acuerdo General y el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones de todas las partes contratantes, es esencial resolver con rapidez las situaciones en que una parte contratante considere que se menoscaba una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del Acuerdo General por las medidas de otra parte contratante;
Reconociendo tambi閚 que la existencia de una situaci髇 de esa clase puede causar graves perjuicios al comercio y al desarrollo econ髆ico de las partes contratantes poco desarrolladas;
Afirmando que est醤 resueltas a facilitar la soluci髇 de tales situaciones, teniendo al mismo tiempo plenamente en cuenta la necesidad de salvaguardar tanto el comercio actual como el potencial de las partes contratantes poco desarrolladas a las que afecten las medidas aludidas;
Deciden que:
- Cuando las consultas celebradas entre una parte contratante poco desarrollada y una parte contratante desarrollada en relaci髇 con cualquier cuesti髇 comprendida en el p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII no conduzcan a un arreglo satisfactorio, la parte contratante poco desarrollada que se queje de la medida de que se trate podr?someter la cuesti髇 objeto de las consultas al Director General, con el fin de que 閟te, con car醕ter oficial, emplee sus buenos oficios para facilitar una soluci髇.
- Con ese fin, las partes contratantes interesadas deber醤 proporcionar con prontitud toda la informaci髇 pertinente que el Director General les solicite.
- Cuando reciba la informaci髇 mencionada, el Director General celebrar?consultas con las partes contratantes interesadas y con las partes contratantes y organizaciones intergubernamentales que considere conveniente para que pueda llegarse a una soluci髇 mutuamente aceptable.
- Si en el plazo de dos meses, contado a partir de la iniciaci髇 de las consultas a que se refiere el apartado 3, no se ha logrado una soluci髇 mutuamente satisfactoria, el Director General, a petici髇 de una de las partes contratantes interesadas, someter?la cuesti髇 a las PARTES CONTRATANTES o al Consejo, debiendo presentar un informe sobre las disposiciones que haya tomado y acompa馻do de todos los antecedentes de que disponga.
- Una vez recibido el informe, las PARTES CONTRATANTES o el Consejo designar醤 inmediatamente un grupo de expertos para que estudie la cuesti髇, con objeto de que recomiende las soluciones pertinentes. Los miembros de ese grupo actuar醤 con car醕ter personal y se designar醤 previa consulta con las partes contratantes interesadas y con su aprobaci髇.
- Cuando lleve a cabo su examen con todos los antecedentes de la cuesti髇, el Grupo tendr?debidamente en cuenta todas las circunstancias y consideraciones relativas a la aplicaci髇 de la medida objeto de la queja, as?como sus consecuencias para el comercio y el desarrollo econ髆ico de las partes contratantes afectadas.
- Dentro de un plazo de 60 d韆s, contado a partir de la fecha en que se le remiti?la cuesti髇, el Grupo presentar?sus conclusiones y recomendaciones a las PARTES CONTRATANTES o al Consejo, para que las estudien y adopten una decisi髇. Cuando la cuesti髇 se someta al Consejo, 閟te podr? de conformidad con la norma 8 del Reglamento de Interreuni髇 aprobado por las PARTES CONTRATANTES en su Decimotercer per韔do de sesiones1, formular sus recomendaciones directamente a las partes contratantes interesadas y comunicarlas al mismo tiempo a las PARTES CONTRATANTES.
- Dentro del plazo de noventa d韆s, contado a partir de la fecha de la decisi髇 de la PARTES CONTRATANTES o del Consejo, la parte contratante a la que se formule una recomendaci髇 deber?informar a las PARTES CONTRATANTES o al Consejo de las disposiciones que haya adoptado de conformidad con esa decisi髇.
- Si, una vez examinado dicho informe, se llega a la conclusi髇 de que una parte contratante a la que se haya formulado una recomendaci髇 no ha llevado a efecto plenamente la recomendaci髇 pertinente de las PARTES CONTRATANTES o del Consejo y que, en consecuencia, una ventaja resultante directa o indirectamente del Acuerdo General contin鷄 anulada o menoscabada y las circunstancias son lo suficientemente graves para que justifiquen una medida de tal naturaleza, las PARTES CONTRATANTES podr醤 autorizar a la parte o partes contratantes afectadas a que suspendan, en relaci髇 con la parte contratante causante del perjuicio, la aplicaci髇 de cualquier concesi髇 o el cumplimiento de cualquier otra obligaci髇 dimanante del Acuerdo General cuya suspensi髇 se estime justificada en vista de las circunstancias.
- En caso de que una recomendaci髇 de las PARTES CONTRATANTES a un pa韘 desarrollado no se lleve a efecto dentro del plazo se馻lado en el apartado 8, las PARTES CONTRATANTES estudiar醤 las medidas que, adem醩 de las adoptadas de conformidad con el apartado 9, deban tomarse para resolver la cuesti髇.
- Si las consultas celebradas de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo XXXVII se refieren a restricciones que no autorice ninguna disposici髇 del Acuerdo General, cualquiera de las partes que intervengan en esas consultas podr?solicitar, en caso de que no se llegue a una soluci髇 satisfactoria, que las PARTES CONTRATANTES lleven a cabo consultas de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo XXIII y con arreglo al procedimiento establecido en la presente decisi髇, en la inteligencia de que las PARTES CONTRATANTES considerar醤 que una consulta celebrada de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo XXXVII sobre alguna restricci髇 de la naturaleza mencionada, re鷑e las condiciones enunciadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII, si las partes que intervengan en las consultas as?lo acuerdan.
Nota:
1. Nota de pie de p醙ina del original: 7S/7. volver al texto